Los servicios de ilustración prestados por vía electrónica (transmisión de imágenes digitalizadas a través de Internet o red electrónica, básicamente automatizados y sin viabilidad offline) califican como prestación de servicios electrónicos conforme al artículo 69.Tres.4º LIVA y artículo 7 del Reglamento 282/2011, con las consecuencias tributarias derivadas de esta calificación (lugar de prestación, aplicación de tipos reducidos si procede, documentación de la operación). La naturaleza electrónica no se presume por el mero uso de correo electrónico como canal de comunicación, sino que debe ser inherente al servicio en sí.
Hechos
El consultante se va a dar de alta para prestar servicios de ilustración con carácter profesional. Dichos servicios de prestarán de forma digital siendo sus destinatarios clientes particulares o empresarios que los utilizarán con fines comerciales o publicitarios.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el ilustrador.
Contestación
1.- El artículo 69.Tres, ordinal 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Añadido (BOE del 29 de diciembre), define los servicios prestados vía electrónica de la siguiente manera:
“4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
La definición anterior es transposición de lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos.
Son definidos asimismo los servicios prestados vía electrónica por el artículo 7 del Reglamento 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido de la siguiente manera:
“1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:
a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;
b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;
c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;
d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;
e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);
f) los servicios enumerados en el anexo I.
(…).”.
De los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece deducirse que el hecho de que las ilustraciones se realicen de forma digital no presupone que se trate de un servicio prestado por vía electrónica en los términos previstos en la Ley y el Reglamento 282/2011 anteriormente citado, sin perjuicio de que el resultado de sus servicios de ilustración sean registrados y enviados por medios electrónicos.
Por tanto, la resolución de esta contestación se realiza bajo el presupuesto de que tales servicios no tienen la condición de servicios prestados por vía electrónica.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, dispone que:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.
El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del 22 de abril) señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.".
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
En concreto, la condición de dibujante, ha sido definida a estos efectos, por este Centro directivo en la contestación vinculante de 20 de mayo de 2003, número 0674-03, como aquellas personas físicas, cuya labor consista en la elaboración de ilustraciones, dibujos, mapas y gráficos, siempre que supongan la creación de una obra original o conlleven una aportación personal u original a una obra preexistente, aunque no se realicen expresamente para una revista o libro en concreto sino que procedan del archivo del dibujante cedido para su publicación.
En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones en las condiciones señaladas, cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º del mismo texto legal.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-26º y 69-Tres