Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, prestaciones de consultoría, c... · DGT V0026-03
Consulta vinculante · V0026-03
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de consultoría prestados a clientes no establecidos en territorio español están sujetos a IVA español exclusivamente cuando el cliente destinatario sea empresario/profesional establecido en España (con sede, establecimiento permanente o domicilio en el territorio), independientemente de la ubicación del prestador. La calificación como "servicio similar a asesoramiento/consultoría" conforme al art. 70.1.5º.B.d) LIVA resulta determinante; descarta la aplicación de la regla general (art. 69) cuando concurre la regla especial. La localización se fija en la ubicación del cliente, no del prestador.

Localización de servicios prestaciones de consultoría cliente empresario establecido en territorio español art. 70.1.5º LIVA reglas especiales de sujeción servicios similares a asesoramiento.

Hechos

La mercantil consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, presta "servicios de gestión administrativa", consistentes en la llevanza de la contabilidad, realización de informes contables, archivo pero no almacenamiento de la documentación contable, mantenimiento de bases de datos de clientes y proveedores, atención telefónica de clientes y proveedores relativas a los pagos y cobros y la comprobación y corrección de datos en procesos contables informáticos. Todos sus clientes merecen la calificación de empresarios o profesionales y, en ocasiones, no están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados por la consultante a sus clientes no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- Las operaciones objeto de esta consulta deben calificarse como prestaciones de servicios. Dichas prestaciones de servicios estarán sujetas al IVA español cuando, con arreglo a las reglas de localización que les resulten de aplicación, deban entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Así lo prevén los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios cuyo estudio resulta relevante a la resolución de esta consulta son las recogidas en los artículos 69 y 70, apartado uno, número 5º, de la Ley del Impuesto.

3.- El artículo 69 recoge la regla general de localización de las prestaciones de servicios. Resultará aplicable cuando no lo sean alguna de las reglas especiales.

4.- El artículo 70 de la Ley del Impuesto establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

[…]

5º A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

[…]

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

[…]

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

e) […]”

El artículo 70.uno.1º se refiere a los servicios relacionados con bienes inmuebles y no afecta a la cuestión planteada.

El precepto transcrito constituye la transposición a la legislación española de lo previsto en el tercer guión del artículo 9.2.e) de la Sexta Directiva del Consejo (77/388/CEE). La dicción literal de dicho guión es la siguiente:

“-las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones”

Según doctrina de este Centro Directivo, entre otros, por servicios similares a los de los expertos contables deben comprenderse los servicios efectuados por un mandatario para gestionar el cobro de las devoluciones a que su mandante tiene derecho conforme a lo previsto en la Octava Directiva.

La gestión de este tipo de devoluciones, regidas en nuestro derecho por lo previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto, exige la realización por parte del mandatario de gran parte de las operaciones a las que se refiere el consultante en su escrito. Así pues, habremos de concluir que también las prestaciones de éste deben entenderse “similares a las prestaciones de expertos contables” y que por lo tanto le resulta aplicable la regla de localización prevista en el artículo 70, apartado uno, número 5, A.a) de la Ley del Impuesto.

En consecuencia, cuando dichas prestaciones de servicios tengan por destinatario un empresario o profesional que no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, no estarán sujetas al mismo, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre el Volumen de Negocios vigente en otro Estado miembro.

5.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-5º


Discusión
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