Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, diferimiento IS, criterio de valoración... · DGT V0026-07
Consulta vinculante · V0026-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

En un canje de valores realizado en 1999 donde la operación no generó rentas en España por estar sometida a imposición exclusiva en otra jurisdicción conforme al CDI aplicable, la DGT descarta la aplicación del régimen de diferimiento del artículo 101.1 LIS 1995 (requisito de que exista renta sujeta a imposición en España), lo que a su vez hace inoperante el criterio de valoración fiscal del artículo 101.2 LIS (valor en patrimonio del aportante). Por tanto, los valores recibidos deben valorarse conforme a las reglas generales de valoración fiscal del IS, no al valor histórico del aportante.

Canje de valores diferimiento IS criterio de valoración fiscal aportación de activos sujeción pasiva CDI régimen fiscal especial operaciones intracomunitarias

Hechos

En el año 1999, seis sociedades residentes en el Reino Unido y titulares de participaciones mayoritarias en nueve sociedades españolas realizaron una operación de canje de valores en la que la entidad beneficiaria era la consultante, la cual contabilizó las participaciones adquiridas por su valor de mercado.

Dicha operación se acogió al régimen fiscal especial del actual capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que la operación descrita no generó rentas en España por la transmisión de los valores por estar sometida a imposición sólo en el Reino Unido en aplicación del Convenio hispano-británico para evitar la doble imposición, cuál es el valor fiscal que la consultante debe tener en cuenta a efectos de transmitir los valores recibidos

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Puesto que la operación consultada se realizó en el año 1999, procederá la aplicación de la normativa vigente en aquel momento, recogida en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

Así, el artículo 97.5 de la LIS considera canje de valores la operación por la cual “una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por otro lado, el régimen fiscal del canje de valores se encontraba regulado en el artículo 101 de la LIS, de tal manera que el apartado 1 de mismo condicionaba la aplicación del régimen fiscal al cumplimiento de dos requisitos:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea, o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que tanto la entidad que adquiera los valores como la participada sean residentes en territorio español o estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

No obstante, si bien se cumplen en la operación planteada los requisitos exigidos, sin embargo, dada la residencia de las entidades aportantes, como consecuencia de la aportación realizada no se pone de manifiesto renta alguna sujeta a imposición en España, la jurisdicción fiscal española, lo cual hace inoperante el régimen de diferimiento establecido en el apartado 1 del citado artículo 101 de la LIS. En consecuencia, el criterio de valoración fiscal de los valores recibidos por la entidad consultante a que se refiere el apartado 2 de dicho precepto (valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación) no sería de aplicación a la presente operación, dado que dicho criterio se fundamenta en que haya sido de aplicación el régimen de diferimiento establecido en su apartado 1.

Por tanto, a efectos de determinar el criterio de valoración aplicable a los valores recibidos por la consultante deberá hacerse una interpretación integradora del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS. En este sentido, el artículo 99 de la LIS regulaba los criterios de valoración fiscal de los bienes recibidos por la entidad adquirente en el resto de operaciones amparadas en dicho régimen fiscal, de manera que el apartado 2 del mismo establecía como criterio de valoración de dichos bienes el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado en aquellas operaciones en las que no sea de aplicación el régimen de diferimiento establecido en el artículo 97 de la LIS.

Se deduce de lo anterior que en el caso del canje de valores a que se refiere la consulta no habría sido de aplicación el régimen de diferimiento establecido en el artículo 101.1 de la LIS y, por lo tanto, los bienes adquiridos por la entidad consultante se deben valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 99.2 de la LIS, esto es, por el valor que hayan convenido las partes con el límite del valor de mercado, lo que en definitiva remite al valor por el cual fueron contabilizadas las acciones adquiridas por la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. art- 101


Discusión
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