La transmisión de participaciones en la sociedad titular de los derechos de explotación del parque solar goza de exención IVA conforme al artículo 20.1.k) LIVA (operaciones sobre valores), descartándose las excepciones del apartado b') relativas a derechos sobre inmuebles. Posteriormente, la transmisión de los elementos constitutivos del parque solar (excepto terrenos) a la entidad participada constituye una unidad económica autónoma y se acoge a la no sujeción del artículo 7.1 LIVA, siempre que se transmita como conjunto indivisible capaz de ejercer actividad empresarial por sus propios medios.
Hechos
La consultante, una entidad mercantil, desarrolla la actividad de construcción de instalaciones solares fotovoltaicas (parques solares) para su transmisión posterior llave en mano, con excepción de los terrenos donde se asienta.
La consultante es socia única de otra entidad, sociedad A, que es titular de las licencias para la explotación de los parques solares que construye la primera.
La consultante tiene intención de transmitir la totalidad de las participaciones que ostenta de la sociedad A a una sociedad tercera. Posteriormente transmitirá a la sociedad A, ya participada íntegramente por la sociedad tercera, las instalaciones fotovoltaicas que ha promovido con excepción de los terrenos donde se asienta.
Cuestión planteada
1º Sujeción y en su caso, exención, del Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones objeto de consulta.
Contestación
1.- De acuerdo con la información suministrada, la sociedad participada por la consultante cuyas participaciones pretende transmitir esta última, es titular de los derechos de explotación de un parque solar.
A la referida transmisión le será de aplicación la exención contenida en el número 18º, del apartado uno, del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), cuyas letras k) y l), establecen que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las siguientes operaciones financieras:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a´) Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones”.
En consecuencia, no concurriendo de acuerdo con la información suministrada las citadas excepciones, la transmisión de las referidas participaciones sociales estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Con independencia de lo anterior, una vez concluida la transmisión de las participaciones sociales, la consultante quiere transmitir a esa entidad los elementos constitutivos del parque solar que ha construido con excepción de los terrenos donde se asientan.
El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
(…).”.
La citada redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley trae su causa de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
A estos efectos, es criterio de este Centro Directivo, como así se puso de manifiesto en la contestación de 19 de enero de enero 2009 a la consulta vinculante V0069-09, en relación con la adquisición de un número de instalaciones solares fotovoltaicas (placas solares) incluidas dentro de las que conforman un parque solar, subrogándose, a su vez, en un contrato de mantenimiento y gestión integral de las mismas, que estos elementos, por sí solos, no constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios; en particular, en dicha contestación se decía lo siguiente:
“Aunque del contenido de la consulta pudiera deducirse que el conjunto de plantas solares transmitidas que están conectadas individualmente a la red eléctrica, conjuntamente con la subrogación del adquirente en el contrato de mantenimiento y gestión integral de las instalaciones, le habilitaría para desarrollar por si mismo la actividad de producción de energía eléctrica, se precisa necesariamente del conjunto de elementos y servicios comunes del propio parque solar y, asimismo, de un soporte técnico-administrativo suficiente.”.
En consecuencia, no acompañándose la transmisión objeto de consulta de soporte técnico-administrativo alguno, no puede concluirse, a falta de otros elementos de prueba, que la misma pueda ser considerada como constitutiva de una unidad económica autónoma; por ello, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada uno de los bienes que la componen independientemente según las normas del mismo que resulten aplicables.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno: 5-uno y dos; 7-1º- 20-uno-18º y 20-uno-22º