Superado el umbral de ventas a distancia intracomunitarias, la normativa de IVA española no contempla un mecanismo análogo al MOSS que permita concentrar la identificación y liquidación en un único Estado miembro. El operador debe identificarse y autoliquidarse en cada Estado miembro de destino conforme al artículo 68 LIVA: las entregas de bienes a consumidores finales en otro EM se consideran realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de ese Estado, quedando sujetas a su régimen de IVA (tipo y recaudación local), sin opción a ventanilla única tras rebasar el límite cuantitativo de las ventas a distancia.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil cuya actividad consiste en la venta on-line de accesorios para móviles y tabletas digitales siendo los adquirentes consumidores finales establecidos en Francia, Reino Unido, Alemania e Italia.
La consultante tiene la expectativa de superar próximamente el límite cuantitativo de volumen de ventas fijado por cada uno de esos Estados miembros lo que determinará su obligación de liquidar e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente en cada uno de dichos Estados.
Cuestión planteada
Si superado el límite cuantitativo de ventas a distancia efectuadas en esos Estados miembros, si existe algún mecanismo que, similar a la Ventanilla Única (MOSS, en sus siglas en inglés), que permita estar identificado en un solo Estado miembro y liquidar e ingresar el impuesto correspondiente en dicho Estado.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del impuesto, son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”
De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene la condición a los efectos del impuesto, de empresario o profesional y las ventas a distancia por ella efectuadas deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
2.- De acuerdo con el artículo 68 apartados Dos, Tres y Cuatro de la Ley 37/1992:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(…)
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(…)
Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2.º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes.
4.º Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.
Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.
Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.”.
3.- De conformidad con lo anterior, las entregas de accesorios para dispositivos electrónicos efectuadas por la consultante a favor de consumidores finales establecidos en otros Estados miembros se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto salvo cuando el importe total de dichas entregas, impuesto excluido, exceda de los límites cuantitativos fijados por cada uno de esos Estados en cuyo caso dichas entregas tributarán en el Estado miembro de llegada del transporte y ello sin perjuicio de la posibilidad de que la consultante opte por la tributación en destino con independencia del importe de sus ventas en las condiciones establecidas por cada uno de esos Estados miembros.
Superado el límite establecido por cada Estado miembro habiendo optado la consultante por la tributación en el Estado miembro de llegada del transporte, la consultante habrá de proceder a la liquidación y pago del impuesto en los plazos y condiciones previstas por cada uno de los Estados miembros en donde efectúe sus ventas. A estos efectos, no existe en este momento un régimen especial aplicable, que permita el registro, liquidación y pago del impuesto en un solo Estado miembro a semejanza de lo previsto en los artículos 163 septiesdecies a 163 quatervicies de la Ley 37/1992 para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y los prestados por vía electrónica.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 68, 163 septiesdecies a 163 quatervicies-