La deducción del IVA soportado en la compra de nuda propiedad (1999) requiere que el consultante tenga la consideración de empresario o profesional en el momento de la adquisición conforme a los art. 5 LIVA. La DGT descarta automáticamente la condición empresarial si no media explotación económica del bien inmueble (arrendamiento, venta, urbanización u otra actividad económica regulada), ya que la mera adquisición de nuda propiedad sin intención de ejercer actividad empresarial confirmada por elementos objetivos no genera derecho de deducción. Solo si el bien se destinaba efectivamente a actividad empresarial desde el momento de la compra procede el desgravamen, condicionado además a que la operación no esté exenta y a cumplir los requisitos formales del art. 93 LIVA.
Hechos
El consultante adquirió en el año 1999 la nuda propiedad de un local y sus padres el usufructo del mismo. Estos últimos han explotado en arrendamiento el citado local. En el año 2002 el hijo consultante va a adquirir el usufructo a sus padres.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el consultante correspondiente a la compra en 1999 de la nuda propiedad.
Contestación
1.- El artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), disponen lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
2.- El artículo 93, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la citada Ley 37/1992.
Por su parte, el artículo 93, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, establece que “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”
3.- De acuerdo con el escrito de consulta, la afectación del local a la actividad de arrendamiento se produjo por parte de los titulares del derecho de usufructo, de forma que no cabe considerar que la adquisición de la nuda propiedad por el consultante se efectuase con la intención de destinar el citado local a la realización por su parte de una actuación empresarial o profesional, en los términos regulados en el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior y con lo dispuesto en el artículo 93, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en 1999 por la adquisición de la nuda propiedad del local, incluso en el supuesto de que una vez adquirido el derecho de usufructo a sus titulares lo destine al arrendamiento, circunstancia esta última que no se manifiesta en el escrito de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 5 y 93-cuatro