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Consulta vinculante · V0028-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de arrendamiento de local combinadas con prestación de servicios de restauración: aplicar IVA al 7% (art. 91.1.2.2º LIVA) sobre la totalidad de la factura por tratarse de suministro de comidas y bebidas para consumo inmediato que incluye utilización del local arrendado. Respecto a la retención por IS (art. 58.e RIS), practicarla exclusivamente sobre la parte identificable como arrendamiento de inmueble urbano, ya que la parte de prestación de servicios de restauración no integra renta de arrendamiento sujeta a retención.

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Hechos

La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto social, entre otras, la organización de eventos, fiestas y celebraciones, la elaboración, distribución y comercialización de alimentos y comidas, preparadas o en estado natural y la prestación de todo tipo de servicios relacionados con los negocios de alimentación y hostelería, directamente o a través de terceras personas. Dichas actividades están encuadradas en los epígrafes 677.9 y 989.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El lugar de realización de estas actividades es una casa señorial arrendada, siendo de propiedad de la consultante únicamente el mobiliario y las instalaciones.

La consultante emite por la celebración de cada evento una única factura que incluye tanto el servicio de restauración como la utilización de los salones.

Cuestión planteada

: 1. Tipo o tipos de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido que se deben aplicar en la factura.

2. En caso de que la factura se emita a un empresario o sociedad, sujeción a retención por la parte que corresponda al arrendamiento del local.

Contestación

En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

Primero. – El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Segundo. – El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la aplicación de los tipos impositivos reducidos, establece en el apartado uno, 2, número 2º, lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(….)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(….)

2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”

De acuerdo con lo expuesto, se aplica el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de restauración, con medios propios o ajenos, que comprenden la utilización del local arrendado por la entidad consultante para dichos fines, efectuados por dicha entidad para sus clientes.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades se informa lo siguiente:

El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”.

El artículo 58 del RIS, según redacción establecida por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2007, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

(….)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…)

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.

Por su parte, el artículo 59 del RIS, establece determinadas excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, al señalar que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(….)

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

(…)”.

La cuestión que se suscita en el escrito de consulta es si el servicio prestado por la consultante ha de considerarse un arrendamiento de inmueble a los efectos aquí considerados (la práctica de retenciones).

En el caso planteado, la consultante cede la utilización de salones para la celebración de determinados eventos, y además presta una serie de servicios, tales como la organización de la fiesta, celebración o evento correspondiente así como el servicio de restauración, directamente o subcontratando el mismo a una empresa de “catering”. Por lo tanto, en este supuesto la multiplicidad de prestaciones a las que se obliga la entidad consultante va más allá del simple arrendamiento de inmuebles, pues es precisamente la puesta a disposición de los destinatarios del servicio de la infraestructura necesaria para que puedan celebrar los eventos o celebraciones, el objeto del contrato, siendo el inmueble un mero instrumento necesario para la prestación del referido servicio.

Por ello, los rendimientos obtenidos por la prestación de este conjunto de servicios, que no se circunscriben al mero arrendamiento de un inmueble, no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90, 91

RD 1777/2004 art. 58, 59, 60

TRLIS RDLeg. 4/2004 art. 140


Discusión
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