La reducción de base imponible prevista en el artículo 123 TRLIS para comunidades de montes vecinales no es aplicable al pago de recibos municipales de residuos cuando la entidad se limita a reintegrar importes a los comuneros o pagarlos en su nombre. Aunque la gestión de residuos constituye servicio público de interés social, la aplicación de beneficios debe efectuarse directamente por la comunidad en finalidades propias del monte (conservación, mejora, infraestructuras); la entrega de fondos a comuneros, independientemente de su posterior destino, quiebra el requisito de aplicación directa exigido por la norma y descarta la deducción.
Hechos
La entidad consultante es una comunidad de montes vecinales en mano común pertenecientes a una parroquia.
A dicha entidad pertenecen la totalidad de los vecinos que residen y tiene casa abierta habitualmente en la parroquia (51 casas), no perteneciendo a dicha entidad los que aún teniendo casa en la parroquia no residen de forma habitual en la misma (5 ó 6 casas).
El Ayuntamiento al que pertenecen los vecinos miembros de la entidad, presta los servicios de recogida y tratamiento de basura, a través de su recogida en contenedores situados en las vías públicas, cobrando a los vecinos los recibos correspondientes por dichos conceptos.
La entidad pretende hacerse cargo del importe de los recibos mencionados que correspondan a los vecinos pertenecientes a la misma.
Cuestión planteada
En relación al régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, posibilidad o no de aplicar la reducción de la base imponible en el importe de los beneficios que se destinen al pago de los recibos mencionados.
Contestación
El capítulo XVI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 123 que:
“1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.
b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.
c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
(…)”
El apartado 1 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias” y el artículo 25, al determinar las competencias de los Municipios, establece que pueden prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal y, en particular, entre otras materias, incluye los relativos a la recogida y tratamiento de residuos. De acuerdo con ello, la finalidad indicada en el escrito de consulta podría estimarse como incluida en el concepto de servicios públicos y, en la medida en que no estuviera orientada a beneficiar singularmente a determinadas personas o entidades privadas, sería posible considerarla de interés social. No obstante, en el caso planteado en el escrito de consulta, la comunidad titular de montes vecinales en mano común pretende hacerse cargo de los recibos que el Ayuntamiento cobra por los servicios de recogida y tratamiento de basura que correspondan a los vecinos de la parroquia que pertenecen a la entidad, de lo que parece deducirse que, tanto si la entidad se hace cargo de los recibos pagándolos al Ayuntamiento en nombre de tales vecinos o reintegrándoles a éstos los importes satisfechos al Ayuntamiento, los fondos se están entregando a los comuneros, por lo que, con independencia de la finalidad a la que éstos destinen los fondos recibidos, ya no se estaría produciendo por parte de la comunidad de montes una aplicación de los beneficios a las finalidades comentadas, tal y como requiere el artículo 123 del TRLIS, y no resultaría aplicable la reducción que el mismo contempla.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 123