El residente fiscal en EEUU debe declarar y tributar en España por los rendimientos de trabajo dependiente generados en territorio español durante 1996, según el artículo 16 del CDI España-EEUU. No concurren las exenciones del apartado 2 (permanencia inferior a 183 días, empleador no residente, ausencia de establecimiento permanente) que permitirían sujeción exclusiva en EEUU. La obligación real se cumple mediante declaración modelo 210 a tipo del 25% sobre la cuantía íntegra devengada, con eliminación de la doble imposición por crédito del artículo 24 CDI.
Hechos
El sujeto pasivo de la consulta residió fiscalmente en EEUU durante el año 1996, según se acredita mediante el certificado de residencia que adjunta, habiendo obtenido durante dicho período rentas del trabajo de fuente española y de EEUU.
Cuestión planteada
Desea conocer si tiene que declarar y tributar en España por los rendimientos de trabajo obtenidos en este país durante el citado año, a la vista del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y EEUU.
Contestación
En contestación a su escrito de 7 de abril de 1998, por el que formula consulta tributaria para su contestación con carácter vinculante, se le comunica lo siguiente:
Dado que el sujeto pasivo sobre el que se formula la consulta fue considerado residente fiscalmente en EEUU durante el año 1996, según se declara en el escrito de consulta y se acredita mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por el Departamento del Tesoro de Filadelfia, la potestad impositiva por su renta mundial corresponde a los EEUU., quedando sujeto a imposición en España únicamente por la renta de fuente española, en la medida en que lo permita el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y EEUU, de 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990).
Concretamente, por lo que se refiere a los rendimientos de trabajo dependiente, objeto de la consulta, el artículo 16 del Convenio establece:
"1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 (pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos) y 21 (funciones públicas), los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses;
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y
c) Las remunerciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado".
Por consiguiente, siendo el perceptor residente de EEUU, durante el año 1996, las remuneraciones satisfechas por las entidades residentes en España por el empleo ejercido en territorio español, se someten a imposición en este país por obligación real. La declaración liquidación del impuesto se efectuará en el modelo 210 (declaración de no residentes), y el tipo impositivo aplicable será del 25 por 100 sobre la cuantía íntegra devengada.
La doble imposición se evitará aplicando el artículo 24 del Convenio que, para el caso consultado dispone:
"2. Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de los Estados Unidos (conforme a las modificaciones ocasionales de esa legislación que no afecten a sus principios generales), los Estados Unidos permitirán a sus residentes o ciudadanos la deducción del Impuesto de los Estados Unidos:
a) Del impuesto sobre la renta pagado en España por, o en nombre de, dichos ciudadanos o residentes".
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI EEUU, Arts. 16, 24