Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción I+D, novedad científica o tecnológica significa... · DGT V0029-01
Consulta vinculante · V0029-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la calificación como I+D del proyecto por ausencia de novedad científica o tecnológica significativa. Los gastos incurridos en mejorar la gestión interna y conocimiento de tecnologías existentes del sector para aplicarlas a productos ya comercializados no reúnen los requisitos del art. 33.2 LIS (indagación original dirigida a descubrir nuevos conocimientos o desarrollar nuevos productos/procesos). La mera mejora de calidad técnica o competitividad mediante asimilación de avances tecnológicos sectoriales constituye actividad rutinaria excluida por el art. 33.4 LIS, por lo que los gastos no son deducibles como I+D.

Deducción I+D novedad científica o tecnológica significativa actividad rutinaria mejora de calidad art. 33 LIS

Hechos

La entidad consultante, cuyo objeto es la realización de estudios técnicos de viabilidad, la instalación y puesta en marcha de sistemas avanzados de señalizaciones y seguridad en sistemas de transporte ferroviarios, va a desarrollar un proyecto de “gestión tecnológica” cuya finalidad es garantizar un mayor y eficiente flujo de conocimientos de la tecnología existente en los sistemas de transporte ferroviarios, facilitar el desarrollo y la incorporación de nuevos productos de los sistemas de señalizaciones, facilitar la adopción de futuros cambios en la empresa, mejorar los procesos productivos y la toma de decisiones de la empresa, incrementar la calidad de las ofertas que se realicen e incrementar la calidad y competitividad de los proyectos de sistemas de señalizaciones y seguridad desarrollados.

Cuestión planteada

Si dicho proyecto puede considerarse como investigación y desarrollo a efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, considera investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. En cuanto a la actividad de desarrollo, se considera como tal la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

El apartado 4 del mismo artículo determina que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la planificación de la actividad productiva, la preparación y el inicio de la producción.

De acuerdo con lo anterior, las actividades llevadas a cabo por la entidad consultante únicamente se considerarían actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sean una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación con nuevos productos o procesos, circunstancias que no concurren en el caso planteado. En este sentido, el proyecto desarrollado por la consultante tiene como objeto mejorar la gestión interna de su actividad dado que permitirá un mayor conocimiento de las nuevas tecnologías del sector de las señalizaciones ferroviarias y su aplicación a los productos que suministra a sus clientes, esto es, facilitará conocer los avances tecnológicos en su sector para aplicarlos a su propia actividad, lo cual sin duda mejorará la calidad técnica de sus productos y, por tanto, incrementará su competitividad, pero ello no supone que el proyecto realizado por la consultante sea considerado como actividad de investigación y desarrollo, por cuanto que ni implica una novedad científica o tecnológica significativa ni está dirigido a la fabricación de nuevos materiales o productos, ni al diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, por lo que los gastos en los que incurra la consultante para desarrollar el proyecto planteado no podrán acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo establecido en el artículo 33 de la LIS.

Referencia normativa

Ley 43/1995 artículo 33


Discusión
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