El contrato de seguro descrito se somete al régimen general del IRPF (arts. 23.3, 24.2 y 76 bis de la Ley 40/1998, redacción de la Ley 46/2002), descartando su calificación como seguro de inversión donde el tomador asume riesgo de mercado y crédito. La conclusión se sustenta en que la aseguradora retiene la cobertura de riesgos de contraparte y deterioro de rating sin posibilidad de traslación íntegra al asegurado, conforme a los informes de la Dirección General de Seguros.
Hechos
La entidad consultante ha planteado, ante esta Dirección General de Tributos, el régimen fiscal que resulta aplicable a un seguro de vida con dos modalidades de comercialización. A estos efectos, ha presentado la siguiente documentación: 1) Escrito de fecha 21 de febrero de 2002, con entrada en el Registro del Ministerio de Hacienda el 22 de febrero de 2002 y número 007480, en el que se describe el seguro que pretende comercializar la entidad y al que acompañaba la siguiente documentación:
- Acreditación de la representación que ostenta el consultante.
- Nota técnica.
- Condiciones generales y particulares de la póliza.
2) Con fecha 12 de abril de 2002 la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones emite informe que amplía el emitido, a solicitud de esta Dirección general, con fecha 6 de noviembre de el mismo año.
De la documentación referida se desprende que el contrato al que se refiere la consulta responde a las siguientes características:
A) Comercialización masiva.
1) Modalidad del seguro.
El contrato responde a la modalidad de seguro de vida entera. No es un seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión.
2) Capitales asegurados.
El capital asegurado en caso de fallecimiento es igual al valor de mercado de las inversiones afectas a la póliza en el día en que se produzca el fallecimiento, incrementado en 600 euros.
En caso de vida del asegurado al final del período de garantía, se otorgará al beneficiario designado el valor de mercado de la estructura financiera, con un importe mínimo igual a la prima de cada período de garantía.
3) Derecho de rescate.
Se permite el ejercicio del derecho de rescate total.
El valor del derecho de rescate se calculará en función del valor de realización de las inversiones en que se materializa la provisión matemática, más una rentabilidad fija establecida al principio de la operación y una rentabilidad variable ligada a la evolución de un subyacente si el rescate se realiza a los 5/8 años y un día.
En caso de rescate en fecha distinta se abonará el valor de realización de las participaciones de la cartera de inversión en que se materializa la provisión matemática.
No se admiten rescates parciales.
4) Primas.
Se establece una prima única con un importe mínimo.
5) Política de inversiones de las provisiones matemáticas.
El tomador no tiene la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Comercialización personalizada.
Se diferencia del anterior en lo siguiente:
1) Tiene un vencimiento a 5/8 años y un día.
2) Capital asegurado:
En caso de fallecimiento, el capital asegurado es igual al valor de mercado de las inversiones afectas a la póliza en el día en que se produzca el fallecimiento, incrementado en un 5% de la prima con un límite en función de la edad del asegurado.
En caso de vida del asegurado al final del período de garantía, se otorgará al beneficiario designado el valor de mercado de la estructura financiera a esa fecha. Dicho importe será como mínimo igual a la prima de cada período de garantía.
Cuestión planteada
Régimen fiscal que resulta aplicable al contrato descrito.
Contestación
De acuerdo con las características expuestas, debe delimitarse el régimen fiscal que corresponde al contrato de seguro descrito en la consulta, partiendo de la premisa de que cumple el conjunto de requerimientos exigidos por la normativa reguladora de la actividad aseguradora, según se deduce de los informes emitidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
De acuerdo con los informes remitidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se trata de un seguro en el que el tomador no asume el riesgo de la inversión, dado que “en las Condiciones Particulares no se especifica la traslación completa al tomador de los riesgos de mercado y de crédito de los componentes de la estructura, sería la aseguradora la que soportaría las consecuencias, en caso de que la contraparte de la inversión efectuada por la entidad aseguradora sufriera un deterioro en su “rating” o incluso incurriera en “default”, sin poder trasladar al asegurado el riesgo de contraparte”.
Por tanto, se trata de un seguro al que le resulta de aplicación el régimen general previsto en los artículos 23.3, 24.2 y 76 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, estos dos últimos preceptos citados de acuerdo con la redacción de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 40/1998, arts 14, 23, 24