El arrendamiento de inmuebles rústicos no genera obligación de retención en concepto de pago a cuenta del IS, al no estar incluido en la enumeración del artículo 58.1 RIS. La retención solo procede cuando el contrato comprenda simultáneamente cesión de fincas rústicas con otros bienes muebles y constituya arrendamiento de negocio o mina (artículo 58.2 RIS). La conclusión descarta la sujeción a retención para el arrendamiento rústico puro, excepto en los supuestos específicos de explotación empresarial integral.
Hechos
La consultante se plantea arrendar una finca a una persona física para su explotación agrícola. Asimismo cedería los pastos a otra persona física recibiendo a cambio una determinada cantidad. Además la consultante pretende ceder la finca para la organización de cacerías a una asociación de cazadores.
Cuestión planteada
Obligación de retener y sujeción al IVA.
Contestación
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, B.O.E. de 11 de marzo de 2004, establece que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, ya ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…)”
El Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ( B.O.E. de 6 de agosto), en adelante RIS, dispone en su artículo 58 que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio.(..)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas (…)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas”.
Entre las rentas sometidas a retención enumeradas en el artículo 58 del RIS no se encuentra el arrendamiento o cesión de inmuebles rústicos. El apartado 2 del citado artículo 58, se refiere a aquellos casos en que un contrato comprenda al mismo tiempo el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, por los que no se practicará retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
De todo ello, cabe deducir, que las rentas que se satisfagan en concepto de arrendamiento o cesión de inmuebles rústicos, no estarán sometidas a retención.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
23º. Los arrendamientos que tengan la conside-ra--ción de ser-vicios con arreglo a lo dispues-to en el artícu-lo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguie-ntes bie-nes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de ca-rác-ter agra-rio utilizadas para la explota-ción de una finca rús-tica.
(...)”.
Como ha establecido en numerosas consultas este Centro Directivo, en el número 23º del apartado Uno del artículo 20, estarían incluidas los arrendamientos de fincas para su explotación agrícola y los arrendamientos de pastos, pero no los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza ya, que en estos el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético.
En consecuencia, la cesión del aprovechamiento cinegético del terreno, arrendado a su vez por la entidad consultante, constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto.
El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene el supuesto de aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en dicho precepto a la cesión o arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos y, por consiguiente, dichas prestaciones de servicios, están gravadas al tipo general del 16 por ciento.
Los arrendamientos de los terrenos para su explotación agrícola y de los pastos existentes en los citados terrenos estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140