La deuda contraída por el causante es deducible en el ISD para minorar la base imponible del heredero/legatario que la satisface, independientemente del objeto del préstamo. El bien legado se declara por su valor real sin minoración, pero la deuda genera derecho a deducción individual cuando es pagada por el adquirente, siempre que conste en documento público, privado conforme al art. 1.227 CC, o se justifique su existencia, y no sea deuda con herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Hechos
Adquisición por legado de inmueble. El legatario había prestado dinero a la causante, sin que esta hubiera devuelto el importe.
Cuestión planteada
Consideración de la deuda como deducible.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto está constituida, en las adquisiciones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal “el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles”.
Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que “en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”
A la vista de ambos preceptos y de los términos del escrito de consulta, cabe señalar que con independencia del objeto del préstamo constituido entre el ahora legatario y su causante, la deuda existente en la masa hereditaria no minora el valor del bien inmueble legado, que habrá de declararse por su valor real. No obstante, sí tendrá consideración de deuda deducible para la heredera que, al satisfacer su importe, minora el valor de su adquisición individual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. Artículos 9 y 13