Los servicios de mediación prestados en nombre y por cuenta de terceros están sujetos a IVA español conforme al artículo 4 LIVA cuando se realicen en territorio español o el destinatario del servicio haya comunicado un NIF español, salvo que estén comprendidos en las operaciones exentas del artículo 21 LIVA (entregas expedidas fuera del territorio, servicios financieros, seguros, etc.), en cuyo caso resultará de aplicación la exención específica para intermediarios del número 6º del artículo 21 LIVA. La documentación a expedir debe reflejar la condición de mediador en nombre y por cuenta ajena y la operación subyacente que determine la sujeción o exención.
Hechos
Servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados por un intermediario domiciliado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español en favor de clientes empresarios domiciliados en dicho territorio, en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un Estado que no forma parte de la Unión Europea.
Cuestión planteada
1.- Sujeción de los referidos servicios de mediación al Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en su caso, exención de los mismos del referido Impuesto. 2.- Documentos a expedir en relación con dichos servicios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece el artículo 70, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º, 8º del mismo apartado uno y en los artículos 72 y 73 de la misma Ley, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español únicamente cuando:
"a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española." Según se desprende del escrito de consulta, los servicios de mediación a que el mismo se refiere se efectúan en relación con operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º del apartado uno del artículo 70 y en los artículos 72 y 73, todos ellos de la Ley 37/1992, por lo que resultará aplicable lo dispuesto en el número 6º del apartado uno del citado artículo 70, anteriormente transcrito, para determinar si los referidos servicios de mediación se consideran efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
3.- En relación con la posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido español de los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena a que se refiere el escrito de consulta que estuviesen sujetos a dicho Impuesto, cabría señalar la existencia del supuesto de exención previsto en el número 6º del artículo 21 de la Ley 37/1992, según el cual estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas a que se refiere el propio artículo 21 entre las que se encuentran las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, salvo en el caso de las operaciones a que se refiere el propio artículo 2º.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992, los servicios de mediación y nombre y por cuenta ajena o que se refiere el escrito de consulta se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estarán por tanto sujetos a dicho Impuesto:
a) cuando la operación a que se refiere el servicio de mediación se considere a su vez realizada en el citado territorio, salvo en el caso de que el destinatario del servicio de mediación comunique al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
b) cuando la operación a que se refiere el servicio de mediación se considere a su vez realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro de la Comunidad Europea y el destinatario del servicio de mediación haya comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española.
2.- En relación con los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena a que se refiere el escrito de consulta que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español de acuerdo con lo señalado en el apartado B.1 anterior, únicamente podría resultar aplicable la exención prevista en el artículo 21.6º de la Ley 37/1992 para aquellos casos en que el servicio de mediación se refiera a operaciones que a su vez estén exentas por aplicación de lo previsto en los restante números del propio artículo 21 entre las que se encuentran las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, el intermediario domiciliado en España a que se refiere el escrito de consulta estará obligado a expedir factura por todos y cada uno de los servicios de mediación que realice, incluso en los casos en que tales servicios no estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por considerase efectuados fuera del territorio de aplicación de dicho Impuesto, y a conservar copia o matriz de las mismas.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts: 4, 70-uno-6