Las inversiones en elementos del inmovilizado que integren el proceso de producción no califican como actividades de I+D ni innovación tecnológica conforme al artículo 33 LIS, incluso si suponen mejora tecnológica sustancial. La exclusión del apartado 4 del artículo 33 LIS (incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas de producción) resulta aplicable, descartándose la deducción por I+D solicitada.
Hechos
La entidad consultante ha incorporado una nueva tecnología que permitirá incrementar su producción y, por tanto, su rentabilidad. Para ello se ha instalado un robot que permitirá que el centro de mecanizado continúe produciendo las 24 horas del día, así como una máquina de electro-erosión y otro robot que complemente la máquina anterior que la permitirá que produzca de forma ininterrumpida durante las 24 horas del día.
Cuestión planteada
Consideración de estas actividades como de investigación científica e innovación tecnológica a efectos de la deducción del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, considera investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. En cuanto al desarrollo se considera como tal la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluye la creación de un primer prototipo y proyectos pilotos, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
En cuanto a la actividad de innovación tecnológica, se considera como tal la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes, considerándose como nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde un punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
El apartado 4 del mismo artículo determina que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas de producción.
De acuerdo con lo anterior, no tienen la consideración de actividades de investigación científica e innovación tecnológica las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso de producción aun cuando dichos elementos supongan una mejora tecnológica del mismo, circunstancia que concurre en el caso planteado.
Por tanto, las inversiones realizadas por la entidad consultante no podrán gozar de la deducción a que se refiere el artículo 33 de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 artículo 33