La entidad puede acogerse al régimen de tenencia de valores extranjeros del artículo 129 LIS si su objeto social comprende gestión y administración de participaciones en no residentes con medios propios y comunica la opción al Ministerio de Hacienda; la aplicación se produce a partir del primer ejercicio iniciado después del 25 de junio de 2000 y finalizado tras el 27 de diciembre de 2000. En caso de enajenación posterior de los valores, el beneficio fiscal se calcula conforme a las normas de exención de plusvalías derivadas de participaciones en entidades no residentes propias del régimen.
Hechos
El objeto social de la entidad consultante consiste en la fabricación, venta y distribución de bebidas así como en la compra o fabricación de sus primeras materias y en la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. La consultante, cuyas acciones son nominativas, tiene inversiones directas e indirectas en valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes con un valor de adquisición superior a 6 millones de euros. Con fecha 27 de diciembre de 2000 la consultante dirigió a la Dirección General de Tributos comunicación de la opción, desde el ejercicio 2000, por el régimen fiscal establecido en el capítulo XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Se plantea llevar a cabo una escisión parcial de la primera actividad económica descrita. A efectos de la relación de canje se han utilizado valores de mercado.
Cuestión planteada
Aplicación, y, en caso de contestación afirmativa, desde qué fecha, del régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, por la actividad de gestión y administración de las inversiones descritas, incluso una vez realizada la operación de escisión planteada. En el caso de una enajenación posterior de los valores, forma de cálculo del beneficio fiscal.
Contestación
El artículo 129 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 25 de junio de 2000, establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquéllas cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, cuyo capital esté representado por valores nominativos. El mismo artículo señala que la opción por este régimen deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda, aplicándose éste al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación.
Para los períodos impositivos iniciados con anterioridad a la fecha citada, los sujetos pasivos debían solicitar la aplicación de este régimen a la Administración tributaria, determinando el artículo 48.5 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en su redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de regímenes fiscales especiales, en vigor éste desde el 12 de septiembre de 2001, que el mismo surtiría efectos respecto de los períodos impositivos que concluyeran con posterioridad a la resolución.
De acuerdo con lo anterior, dado que las acciones de la consultante son nominativas y su objeto social comprende la actividad de gestión y administración de participaciones en entidades no residentes, aquélla podrá aplicar el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros siempre que dicha actividad la realice con medios materiales y personales propios y que la opción por dicho régimen se comunique al Ministerio de Hacienda.
El primer ejercicio en el que, en caso de concurrir las circunstancias anteriormente citadas, será de aplicación el mencionado régimen fiscal será el primero que haya comenzado después del 25 de junio de 2000, puesto que, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, no se presentó la solicitud de autorización expresa que era preceptiva antes de la entrada en vigor de la citada Ley 6/2000, y cuya finalización tenga lugar después del 27 de diciembre de 2000, fecha en la que se ha comunicado al Ministerio de Hacienda la opción por el citado régimen.
Asimismo, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la entidad consultante va a proceder a escindir una de sus actividades económicas, conservando la de gestión y administración de valores en entidades no residentes.
Una vez realizada la escisión parcial el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros continuará siendo de aplicación si siguen concurriendo en la entidad consultante los requisitos que condicionan la aplicación del mismo, a los que anteriormente se ha hecho referencia.
Por otro lado, la realización de la operación de escisión planteada, se acoja o no al régimen establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la LIS, no debe suponer alteración alguna en la valoración de los elementos patrimoniales propios de esta segunda actividad, es decir, de las participaciones en las entidades no residentes, ya que éstos no son objeto de transmisión alguna al no formar parte del patrimonio escindido.
Si, una vez realizada la escisión, se enajenan los valores en entidades no residentes, por parte de la entidad que cumple los requisitos del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, habrá que aplicar lo dispuesto en el artículo 130 de la LIS a la diferencia entre el valor de transmisión de las participaciones y su valor de adquisición.
Dicho artículo establece que las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en entidades no residentes podrán disfrutar de exención en las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20 bis de la LIS, considerándose cumplido el requisito de participación mínima cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. Por otro lado, el mismo artículo 130 determina que la participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la letra b´) de la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 129 y ss