Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, Administración pública, sujeto pasivo, ac... · DGT V0030-18
Consulta vinculante · V0030-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por una Administración pública están sujetas a IVA si concurren los requisitos del artículo 4.1 LIVA (onerosidad, habitualidad u ocasionalidad, desarrollo de actividad empresarial), salvo que la Administración actúe como autoridad pública conforme al artículo 13 Directiva 2006/112/CE. La condición de sujeto pasivo requiere que la Administración ordene medios personales y materiales bajo su responsabilidad, independencia y asunción de riesgo en el desarrollo continuado de actividades empresariales, descartándose la exención cuando actúa con finalidad comercial aunque sea una entidad de Derecho público.

Sujeción a IVA Administración pública sujeto pasivo actividad empresarial autoridad pública exención por función pública

Hechos

El Ayuntamiento consultante, en virtud de un convenio urbanístico que tiene por objeto la unión de varias parcelas de dimensiones reducidas, ha acordado la supresión de un vial público de titularidad municipal a cambio de una compensación en metálico.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

En este mismo artículo, se definen los empresarios o profesionales como las personas o entidades que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones públicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

Asimismo, en la aplicación de los preceptos antes referidos a las Administraciones públicas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

2.- En este sentido, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

En consecuencia, en la medida en que, según la información contenida en el escrito de consulta, va a ser objeto de transmisión un vial público de titularidad municipal no afecto a ninguna actividad empresarial o profesional, la operación objeto de consulta por la que el Ayuntamiento consultante percibe una compensación monetaria no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiendo repercutir este cuota alguna con ocasión de su transmisión.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5 y 20-Uno-20º--


Discusión
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