La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del artículo 97.5 de la LIS (adquisición de participaciones que otorgan mayoría de derechos de voto mediante permuta de valores), por lo que resulta aplicable el régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VIII de la LIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 101.1: residencia de los socios en España, UE u otro Estado (si los valores recibidos son de entidad residente en España) y residencia de la adquirente en España o comprensión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. En tal caso, las plusvalías derivadas del canje no se integran en la base imponible del IS ni del IRPF, y los valores recibidos se valoran por el importe patrimonial anterior en cabeza del transmitente.
Hechos
La entidad consultante A se dedica a la compra-venta, promoción y alquiler de bienes inmuebles, así como a la tenencia de participaciones empresariales con la finalidad de participar de forma efectiva en la administración y gestión de las empresas participadas.Los socios de la entidad A participan igualmente en el capital social de la entidad B, cuya actividad principal es la fabricación y elaboración de cartón ondulado.Se pretende realizar una operación de canje de valores, por la cual todos los socios de B aportarán sus acciones, excepto una, a la entidad A, que les entregará a cambio acciones propias. El canje de acciones se ajustará con cada socio a través de una pequeña aportación en metálico. Con esta operación, la entidad A participará en el capital de B en un 99,96%, con la finalidad de crear un centro único de dirección, unificar programas informáticos, creación de un centro único de compras, favorecer el control de gestión y permitir un importante ahorro de costes.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada puede aplicar el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 101.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS, dado que la entidad beneficiaria del canje adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (99.6%) y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 101 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, tal y como establece el primer apartado del artículo 101 de la LIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en la del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.
El apartado 2 del artículo 101 establece que los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
Asimismo, los valores fiscales de adquisición de las acciones recibidas como consecuencia del canje de valores serán, para las personas físicas transmitentes, los que resultan de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 101 de la LIS:
“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
En definitiva, caso de optar por el régimen especial, la persona física que participa en el canje de valores aportando sus acciones a la entidad adquirente, no someterá a tributación la plusvalía derivada de dicha aportación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LIS, sin que resulte de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acerca de las ganancias patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
De igual manera, el apartado 2 de la disposición adicional octava de la LIS, según redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que:
“2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.I.b)10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5 y al artículo 108 de la presente ley y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VIII de esta ley.”
Del mencionado precepto se deduce que la operación proyectada está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto “operaciones societarias”.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado en el escrito de consulta se afirma que la operación a realizar pretende crear un centro único de dirección, unificar programas informáticos, creación de un centro único de compras, favorecer el control de gestión y permitir un importante ahorro de costes, motivos que a priori se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 110.2 de la LIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
NORMATIVA APLICABLE: LEY 43/1995 Art. 97.5