Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, naturaleza material de la actividad, obligación de a... · DGT V0031-10
Consulta vinculante · V0031-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante debe darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes del IAE que correspondan a las actividades efectivamente realizadas en los trabajos de subcontratación (albañilería, pintura, fontanería, etc.), independientemente de que no ejecute directamente los trabajos sino que los realice mediante terceros bajo su dirección técnica y responsabilidad del resultado final, ya que la clasificación atiende a la naturaleza material de la actividad desarrollada y a quién factura y responde ante el cliente, no a la forma de ejecución.

IAE naturaleza material de la actividad obligación de alta subcontratación dirección técnica y responsabilidad del resultado epígrafes múltiples

Hechos

Empresario matriculado en el epígrafe 505.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, que está acogido al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, realiza la actividad de reformas de fachadas e interior de portales de viviendas.

Dicho empresario subcontrata con otros empresarios autónomos parte de las ejecuciones de obra que no puede realizar por sí mismo, como la electricidad, la fontanería, albañilería, aluminio, cristalería y pintura, recibiendo las correspondientes facturas con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por dichas subcontrataciones.

Obligación de darse de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a los trabajos que se incluyen en factura.

Contestación

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1º) En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

La regla 2ª de la citada Instrucción establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas, aunque el conjunto de las mismas tenga como única finalidad el mantenimiento y reformas de fachadas e interiores de portales.

La obligación de darse de alta en dichas rúbricas no se ve alterada por el hecho de que los trabajos no sean realizados directamente por el sujeto pasivo, sino por terceros, ya que, tales trabajos se realizan bajo las especificaciones técnicas y dirección del consultante, quien factura al cliente que los demanda y responde del resultado final.

3º) En resumen, si para llevar a cabo el mantenimiento y reformas de fachadas e interiores de portales se realizan, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a las actividades consignadas en el escrito de consulta, los siguientes trabajos, se deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas:

- Por los trabajos o reparaciones de albañilería, en el epígrafe 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, que faculta a la ejecución de obras con presupuesto no superior a 36.060,73 euros, ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.

- Por el montaje o reparación de instalaciones eléctricas, en el epígrafe 504.1 “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

- Por los trabajos de pintura y cristalería, en el epígrafe 505.6 “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

- Por la instalación de elementos en aluminios (puertas, ventanas etc.) en el epígrafe 505.5 “Carpintería y cerrajería”.

- Además del epígrafe 505.1 “Revestimientos exteriores e interiores de toda clase y tipo de obras” en el que el sujeto pasivo manifiesta estar dado de alta.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- Según se desprende de la letra A) anterior, el empresario que realice varias actividades económicas debe darse de alta en todos aquellos epígrafes necesarios para el ejercicio de las mismas.

Los epígrafes correspondientes a las actividades realizadas son los siguientes 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, 504.1 “Instalaciones eléctricas en general…”, el 505.6 “Pintura de cualquier tipo….” y el 505.5 “Carpintería y cerrajería”.

Todas estas actividades se encuentran comprendidas en el ámbito objetivo del Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en la Orden EHA/3413/2008 de 26 de noviembre de 2008 por la que se desarrollan para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29/11/2008).

2.- El artículo 123, apartado Uno. A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

3.- Por otra parte, la Orden EHA/3413/2008 de 26 de noviembre de 2008 ya citada, en su Anexo II, Instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos 2.1, regla 2ª, define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideren personal asalariado.

Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no concurre cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del empresario subcontratado.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 17 de enero de 2006, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio cuando acuerda:

“En el régimen simplificado del IVA, deben computarse en el módulo de “personal empleado” aquellas personas que, no ejerciendo de forma independiente su actividad, se integren plenamente en la estructura organizativa del sujeto pasivo acogido a dicho régimen simplificado, con independencia del carácter -laboral o mercantil- de la relación jurídica que les una.”

Por tanto, en el supuesto planteado, si las obras contratadas por el empresario consultante se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado, mientras que si lo que se produce es una mera prestación del personal, el cual se integra en la organización del empresario consultante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) se considerarán personal asalariado a efectos del cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las distintas actividades desarrolladas por el consultante.

En los dos supuestos expuestos en el párrafo anterior, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el empresario consultante será deducible como Impuesto soportado por adquisiciones de bienes y servicios corrientes, en las respectivas actividades, con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 95, 122 y 123


Discusión
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