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Consulta vinculante · V0031-98
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de bienes efectuadas por la consultante a empresarios identificados a efectos del IVA en otros Estados miembros de la UE califican como operaciones exentas conforme al artículo 25.1 de la Ley 37/1992, siempre que concurran los requisitos legales: adquirentes empresarios o personas jurídicas identificadas en Estado miembro distinto de España, expedición/transporte acreditado mediante contrato de transporte o documentación equivalente, y exclusión de los regímenes especiales (bienes usados, arte, antigüedades). La exención no aplica a adquisiciones intracomunitarias no sujetas en el Estado de destino conforme al artículo 14.1-2 LIVA.

Exención intracomunitaria operaciones triangulares identificación IVA expedición de bienes acreditación transporte régimen especial bienes usados

Hechos

La Sociedad consultante vende determinados bienes (barras de aluminio de diferentes formas y tamaños) a empresarios establecidos e identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Antes de su expedición desde España con destino a los referidos Estados, dichos bienes son objeto de determinados trabajos realizados materialmente en España por una segunda empresa española, siendo los empresarios que efectúan tales trabajos quienes, tras la realización de dichos trabajos, expiden los bienes con destino a las empresas propietarias de los mismos en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas entregas de bienes efectuadas por la Sociedad consultante a empresarios establecidos e identificados a efectos del referido Impuesto en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley".

2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta se desprende que en las entregas de bienes que la Sociedad consultante efectúa a sus clientes de otros Estados miembros de la Unión Europea concurren los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, para que sea aplicable a dichas entregas la exención prevista en el citado precepto. En particular:

a) los adquirentes de los bienes son empresarios identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Unión Europa, y así lo acreditan ante la Sociedad consultante vendedora de los bienes; b) los bienes objeto de las entregas son transportados desde España al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa en tal transporte por cuenta del empresario comuntario adquirente.

Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollan las referidas entregas y el proceso que siguen ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con las mismas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta de las empresas comunitarias adquirentes de los mismos, durante el espacio de tiempo que transcurre entre el momento en que la Sociedad consultante efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente.

La Sociedad consultante, que realiza las entregas de bienes, deberá justificar la existencia del referido transporte en la forma prevista en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la realización de dicho transporte es efectuada por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente de los bienes.

2.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Arts 4, 25-uno


Discusión
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