Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rectificación de cuota repercutida, base imponible modifi... · DGT V0032-10
Consulta vinculante · V0032-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de cuotas de IVA repercutidas por operaciones que quedan sin efecto total o parcialmente, o cuyo precio se altera tras su devengo, se rige por el art. 80 LIVa y debe documentarse conforme a lo establecido reglamentariamente. El sujeto pasivo debe rectificar en el momento en que advierta la causa de incorrecta determinación, dentro del plazo de cuatro años desde el devengo, pudiendo optar entre solicitar devolución de ingresos indebidos o compensar el exceso de cuota en declaraciones posteriores, siempre que reintegre al destinatario el importe en exceso repercutido cuando opte por esta segunda alternativa.

Rectificación de cuota repercutida base imponible modificada devolución de ingresos indebidos compensación en liquidación reintegro al destinatario prescripción cuatrienal

Hechos

La entidad consultante desea saber si, mediando resolución judicial en la que se desestima una demanda interpuesta por aquélla en la que se reclama el importe de unos trabajos realizados por no resultar acreditada su realización efectiva, podrá llevar a cabo la modificación de la base imponible declarada respecto de los mencionados trabajos.

Cuestión planteada

Las que se relacionan en los hechos.

Contestación

1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece, en su apartado dos y siete, lo siguiente:

“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

(…)

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 89 de la misma Ley dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. (…) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

2.- El desarrollo del artículo 80 de la Ley 37/1992 se contiene en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

Dicho artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado primero lo siguiente:

“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la entidad consultante podrá modificar la base imponible de las operaciones a las que se refiere el escrito presentado dentro del plazo de cuatro años a contar desde que adquiera firmeza la resolución judicial en la que se desestima la demanda interpuesta por la consultante.

A tal efecto, deberá expedir factura rectificativa en la que se modifique el importe de las cuotas indebidamente repercutidas y proceder a su remisión al destinatario de las operaciones.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. - 80, 89-


Discusión
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