Las devoluciones de ayudas e intereses por descalificación de vivienda no integran el valor de adquisición ni minoran el de transmisión; generan pérdida patrimonial en el período en que se hacen efectivas. Los intereses de demora devengados por descalificación también califican como pérdida patrimonial en el período en que resulten exigibles, desconectando la ganancia/pérdida del inmueble de estas restituciones de subvención.
Hechos
El consultante ha efectuado la descalificación y posterior venta de una vivienda de protección oficial, con la consiguiente devolución de ayudas y abono de intereses.
Cuestión planteada
Si la devolución de las ayudas y los intereses pueden considerarse como gastos a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial generada en la venta.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre) el valor de adquisición de la vivienda, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, estará formado por la suma de:
- El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
- El coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión, que se aplicarán sobre los diferentes componentes del valor de adquisición en función del año en que se hubiera satisfecho su importe.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
No formarán parte del valor de adquisición ni minorarán el valor de transmisión las cantidades que, en su caso, se satisfagan en concepto de reintegro de ayudas e intereses subsidiados o subvencionados con motivo de la descalificación de la vivienda (los cuales en su momento generaron una ganancia patrimonial). Su calificación será la de pérdida patrimonial del período impositivo en que se haga efectivo dicho reintegro.
Por lo que se refiere a los intereses de demora que en su caso puedan devengarse por la descalificación de la vivienda, tendrán la consideración de pérdida patrimonial del periodo impositivo en el que sean exigibles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 35