La deducción por I+D+i del artículo 33 LIS requiere que el proyecto constituya indagación original y planificada con novedad científica o tecnológica significativa. Quedan expresamente excluidas las mejoras rutinarias de calidad, adaptaciones a especificaciones del cliente, cambios estéticos o menores, y cualquier actividad de producción industrial o provisión de servicios, incluyendo reglaje de herramientas, solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos y control de calidad. La clasificación depende de si el proyecto supone un avance tecnológico sustancial diferenciado de lo preexistente o constituye mera actividad productiva ordinaria.
Hechos
La actividad de la entidad consultante consiste en la fabricación de planchas y cajas de cartón en embalaje terminado. La empresa va a implantar un proyecto de investigación para optimizar la calidad del producto final a la vez que se mejoran los procesos de diseño y producción del embalaje. El proyecto pretende desarrollar la información derivada del análisis de las características de la materia prima y del producto terminado (creando bases de datos y sistemas de información). La información se transmitirá al proceso de diseño para que desarrolle el embalaje más indicado para cada tipo de producto, de forma que la instalaciones se adapten a dicho proceso. El desarrollo del proyecto permitirá diseñar el embalaje y cartón óptimos para cada producto que el consumidor solicite.
Cuestión planteada
Se plantea si el proyecto mencionado tiene la consideración de investigación y desarrollo a efectos de la aplicación del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
De acuerdo con dicho artículo, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
El apartado 4 del mismo artículo determina que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, las consistentes en: las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. Tampoco tendrán tal consideración las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas como innovación; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
De acuerdo con lo anterior, las actividades llevadas a cabo por la consultante en el proyecto descrito se considerarán actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sea una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos o mejoras tecnológicas sustanciales en relación con productos o procesos. En este sentido, el desarrollo del proyecto planteado pretende, a partir de la información que obtiene del análisis de sus materias primas y productos (creando bases de datos y desarrollando un procesador de información), diseñar el actual proceso de producción de manera que se adapte a los requisitos de cada cliente. En el escrito de consulta no se menciona que en el proyecto se incorpore ninguna novedad científica o tecnológica, sino que parece pretender adaptar el proceso de producción ya existente a las demandas de los clientes, mejorando el sistema de información interno de la empresa. En definitiva, puesto que no se descubren nuevos conocimientos ni se diseñan nuevos productos o procesos o se obtienen mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes, los gastos en que incurre la entidad consultante no podrán acogerse a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Referencia normativa
Ley 43/1995 artículo 33