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Consulta vinculante · V0033-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos por servicios de comercialización de viviendas son fiscalmente deducibles en estimación directa siempre que reúnan los requisitos generales del artículo 10.3 TRLIS: necesariedad para la obtención de ingresos, contabilización y justificación documental, y correspondencia con operación efectivamente realizada. No concurren causas específicas de no deducibilidad del artículo 14 TRLIS (retribución de fondos propios, multas, donativos, etc.) en tanto representen gastos de comercialización legítimamente correlacionados con los ingresos derivados de la venta de viviendas.

Gasto deducible estimación directa necesariedad correlación con ingresos gastos de comercialización justificación documental

Hechos

La entidad consultante es una compañía constituida y registrada en España, cuyo objeto social es la promoción y venta de inmuebles en España.

La sociedad X es una compañía constituida y registrada en Suiza, cuyo objeto social es la prestación de servicios de comercialización de inmuebles situados en cualquier parte del mundo a partir de la información de que dispone sobre clientes potenciales. Esta sociedad presta servicios a la consultante con el fin de captar clientes fuera de España para una promoción de viviendas situada en la provincia de Málaga. Dichos servicios se prestan en el extranjero y los honorarios de la sociedad X dependen del número de contratos de venta que se firmen.

Cuestión planteada

Si el gasto ocasionado por la contratación de los servicios de comercialización de las viviendas es fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otra parte, el artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos no deducibles. De acuerdo con su primer apartado:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles”.

En consecuencia, los conceptos de gasto mencionados en el escrito de consulta serán fiscalmente deducibles en la medida en que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos, figuren contabilizadas y estén debidamente justificadas, que correspondan una operación efectivamente realizada.

No obstante, caso de que exista vinculación entre la entidad consultante y la sociedad X, sería de aplicación lo establecido en el artículo 16 del TRLIS sobre reglas de valoración de operaciones vinculadas cuando la valoración convenida del servicio no se corresponda con el valor de mercado que hubiesen pactado partes independientes y aquella determine una tributación inferior en España o un diferimiento de dicha tributación respecto de la que hubiera correspondido según valores de mercado.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004, art. 10.3, 14


Discusión
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