Las actividades de campamentos científico-culturales y talleres de arqueología quedan exentas conforme al artículo 7.8 de la Ley 49/2002 por su conexión directa con los fines fundacionales; la venta de material textil se califica como explotación económica no exenta. El umbral del 20% de ingresos totales determina la pérdida de exención para el conjunto de actividades no exentas (textil + máquinas-tienda), pasando a gravarse al tipo de IS general, no al 10%: superado ese límite, toda actividad no exenta tributaría íntegramente, no parcialmente. Las máquinas-tienda solo están exentas si se califica la actividad como derivada del patrimonio mobiliario (artículo 6.2) o si no supera el 20% conjuntamente con otras no exentas.
Hechos
La entidad consultante es una fundación que persigue fines culturales, científicos y educativos. Cumpliendo los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial del título II de dicha Ley. Desarrolla la siguientes actividades: organización de exposiciones, edición y venta de libros y material audiovisual, campamentos científico-culturales juveniles y venta de material textil. Se va a iniciar una explotación económica de visitas a determinados yacimientos, declarados patrimonio de la humanidad y bien de interés cultural, y a un parque arqueológico experimental. Como elemento accesorio existen máquinas expendedoras de bebidas y una tienda en los yacimientos y en el parque en la que se venden libros, textil, objetos de recuerdo.
Cuestión planteada
Si las actividades de campamentos científico-culturales juveniles y venta de material textil proporcionan en conjunto unos ingresos superiores al 20% de los ingresos totales de la entidad, si los mismos dejarían de estar exentos y pasarían a tributar al 10%.
Si la explotación económica que va a iniciarse estaría exenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 o 7.8 de la Ley 49/2002.
Si la organización de talleres sobre arqueología impartido en colegios, centros educativos y culturales, queda exenta al amparo del artículo 7.8 de la Ley 49/2002.
Si las explotaciones económicas de las máquinas-tienda estaría exenta al amparo del artículo 7.11 de la misma Ley siempre que el conjunto de estas actividades no supere el 20% de los ingresos totales.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
Según el artículo 3 de la Ley 49/2002, las fundaciones que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que si la fundación consultante cumple todos los requisitos exigidos, como se señala en el escrito de consulta, tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Estas explotaciones económicas son:
“1 ° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social p víctimas de malos tratos.
d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
e) Asistencia a minorías étnicas.
f) Asistencia a refugiados y asilados.
g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
i) Acción social comunitaria y familiar.
j) Asistencia a ex reclusos.
k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
I) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
m) Cooperación para el desarrollo.
n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
2° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
3° Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.
4° Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
5° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
6° Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
7° Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
8° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9° Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
10° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.
12° Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros.”
Por lo tanto, de las explotaciones económicas descritas en el escrito de consulta, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, y se adecuen a las enumeradas en el artículo 7. Así, la organización de visitas relacionadas con bienes declarados de interés cultural quedará exenta al amparo del número 4º, mientras que las del parque arqueológico podría quedar exento al amparo del número 8º. También encuadra en el número 8º la organización de exposiciones y la de talleres sobre arqueología impartido en colegios, centros educativos y culturales. La venta de libros y material audiovisual podrá también quedar exenta al amparo del número 9º.
El resto de las explotaciones económicas descritas, como la organización de campamentos científico-culturales juveniles, la venta de material textil y recuerdos, la máquina expendedora de bebidas, podrían estar exentas al amparo de los números 11º y 12º del artículo 7 si se cumplen los límites cuantitativos contemplados en la norma, dado que parecen ser explotaciones que coadyuvan, facilitan o complementan la realización de las actividades culturales, científicas y educativas que constituyen el objeto social de la consultante.
Por otra parte, si la cifra de negocios derivada del conjunto de estas últimas actividades excede del 20% de los ingresos totales de la entidad, perderían tal carácter de auxiliariedad y dejarían de estar exentas, pasando a tributar al tipo de gravamen del 10% contemplado en el artículo 10 de la Ley 49/2002.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la consultante, para aplicar el régimen especial de la Ley 49/2002 deberá cumplir todos los requisitos su artículo 3, en concreto el 3º que dispone:
“3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 1 00 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. (…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículos 3 y 7.