Los servicios de conservación y mantenimiento prestados por Entidades Urbanísticas de Conservación están sujetos a IVA, no resultando aplicables las exenciones del artículo 7 de la Ley 37/1992 (no sujeción por gratuidad o servicios obligatorios), dado que se prestan a título oneroso con contraprestación efectiva de los miembros. La condición de empresa de estas entidades, unida al carácter oneroso de la prestación, determina la sujeción, descartando tanto la gratuidad como el régimen de obligatoriedad legal que pudiera justificar no sujeción.
Hechos
La consultante es una Entidad Urbanística de Conservación que se constituyó para la conservación y el mantenimiento de las obras de urbanización y los servicios de unas fincas.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de conservación y mantenimiento de los espacios de dominio privado y uso público.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. “.
El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la medida en que las Entidades Urbanísticas de Conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere la documentación que acompaña su escrito están sujetas a dicho Impuesto.
Los servicios que se prestan por dichas entidades son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma. No resulta aplicable a estos servicios el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza se efectúan a título oneroso.
Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios en cuestión se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.
2.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el Fundamento de Derecho segundo, relación con las operaciones realizadas por estas entidades lo siguiente:
“(…) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (…), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados (…)”.
Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación, se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el anterior recurso, establecida en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1 de enero de 1993.
3.- De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas de Conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.
La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la Entidad Urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.
Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.
Por consiguiente, las operaciones desarrolladas por la entidad consultante consistentes en la prestación de servicios vinculados con los espacios de dominio privado y uso público no estarían amparadas por la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992 al no estar incluidas entre las operaciones exentas a las que el Tribunal Supremo hizo referencia en su sentencia de 11 de julio de 2005, entre otras.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-12º