El proyecto califica como I+D a efectos del artículo 33 LIS si comporta indagación original y planificada que genere nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, o aplicación de estos para fabricar nuevos materiales/productos, diseñar nuevos procesos de producción o mejora tecnológica sustancial de existentes. Quedan excluidas las actividades sin novedad científica o tecnológica significativa (mejoras rutinarias de calidad, adaptaciones a requisitos específicos de clientes, cambios estéticos menores, solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, control de calidad y normalización), así como la planificación de la actividad productiva, preparación e inicio de la producción y reglaje de herramientas.
Hechos
Una de la actividades de la entidad consultante consiste en la fabricación de papel para la producción de cartón, utilizando como materia prima papel reciclado. La empresa va a implantar un proyecto de investigación para el aprovechamiento de los subproductos residuales generados en la fabricación de papel reciclado, desarrollando los procesos y determinando las características de los equipos, para lograr una transformación de los subproductos que permita la minimización y/o valoración de los mismos, según el tipo de residuo. El desarrollo del proyecto supone el estudio de determinados residuos, su caracterización y elaboración de programas de desarrollo para cada uno. Se contará con un equipo técnico especializado y con diversas empresas colaboradoras, así como la participación de una Universidad.
Cuestión planteada
Se plantea si el proyecto mencionado tiene la consideración de investigación y desarrollo a efectos de la aplicación del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con los antecedentes manifestados en el escrito de consulta se procede a evacuar la siguiente contestación:
El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
De acuerdo con dicho artículo, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
El apartado 4 del mismo artículo determina que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, las consistentes en: las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. Tampoco tendrán tal consideración las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas como innovación; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
De acuerdo con lo anterior, las actividades llevadas a cabo por la consultante en el proyecto descrito se considerarían actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sea una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos o mejoras tecnológicas sustanciales en relación con productos o procesos. En este sentido, el desarrollo del proyecto planteado pretende caracterizar los residuos, desarrollar y diseñar equipos y procesos para lograr su transformación y realizar otros estudios para obtener conocimientos que posibiliten la minimización y reutilización de dichos residuos. Estas actividades, por sí mismas, no implican la incorporación de nuevas tecnologías ni la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico ni, por supuesto, la elaboración de productos no existentes en el mercado o la incorporación de procesos novedosos o que supongan una mejora tecnológica sustancial de los ya existentes. Se trata, más bien, de una serie de actividades tendentes al aprovechamiento de los subproductos que se obtienen en el proceso de producción del papel que permitan su valorización y, por tanto, mejorar la productividad de la empresa, cuya ejecución, aisladamente considerada, no puede considerarse como una actividad de investigación y desarrollo en los términos establecidos en la normativa vigente a los efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.
No obstante, el apartado 3 del artículo 33 de la LIS posibilita también practicar la deducción a actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. En definitiva, la actividad de innovación requiere la existencia de una novedad subjetiva y no objetiva, esto es, que el nuevo producto o proceso lo sea desde el punto del vista del sujeto pasivo aun cuando los mismos existan en el mercado.
En consecuencia, si el resultado final de las actividades desarrolladas por la consultante determinan un producto o proceso cuyas características o aplicaciones difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos o procesos propios de la consultante, ello posibilitaría considerar dicha actividad como de innovación tecnológica.
En tal caso, la base sobre la que calcular dicha deducción no serían todos los gastos del período impositivo sino aquellos que, estando específicamente individualizados en un proyecto, teniendo relación directa con la actividad innovadora realizada y habiéndose aplicado efectivamente en su realización, se encuentren entre los citados en las letras a), b), c) y d) del artículo 33.3 de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33