Las cotizaciones a la Seguridad Social por Convenio Especial, suscrito conforme a la Orden TAS/2865/2003, constituyen gasto fiscalmente deducible del rendimiento del trabajo en IRPF al amparo del artículo 18.2.a LIRPF, siendo obligatorias desde la fecha de efectos del convenio mientras se mantenga su vigencia; en consecuencia, el rendimiento neto puede resultar negativo cuando las cuotas abonadas superen los ingresos íntegros obtenidos por este concepto.
Hechos
La cónyuge del consultante tiene suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social, al haber causado baja en el trabajo y reunir los requisitos establecidos en la Orden de 18 de julio de 1991 y la Orden TAS/2865/2003.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que debe darse a las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social por el Convenio Especia suscrito.
Contestación
La regulación del Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (anteriormente Orden de 18 de julio de 1991). El artículo 5.1 de la citada Orden establece:
"Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen el esta Orden desde la fecha de efectos del mismo."
Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone:
“En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo."
De lo anterior se desprende que la cotización a la Seguridad Social por Convenio Especial, mientras se mantenga la suscripción al mismo, será obligatoria. Por tanto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo de 2004), que establece:
"Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)"
En consecuencia, las cotizaciones por Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar el rendimiento neto negativo si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
OM 18-07-1991 OM TAS/2865/2003 arts. 5-1, 6-1 RDLG 3/2004 art. 18-2