La supresión del empleado a jornada completa determina la pérdida del carácter económico de la actividad de arrendamiento inmobiliario conforme al artículo 27.2 LIR, lo que conlleva pérdida de la exención en Patrimonio (RD 1794/1999). Sin embargo, no afecta a la reducción ya practicada en Sucesiones por las adquisiciones mortis causa anteriores, cuyo mantenimiento requiere solo preservar el valor de la reducción durante el plazo legal, no la concurrencia continua de requisitos en el causahabiente. En Sociedades, el despido carece de incidencia tributaria específica.
Hechos
La entidad consultante fue constituida en junio de 1999 y tiene como objeto social el arrendamiento de inmuebles urbanos. Cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y una persona empleada con contrato laboral a jornada completa y nunca ha tenido la consideración de sociedad patrimonial. Al cumplirse además el resto de condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, las participaciones de la entidad han venido estando exentas del citado impuesto. Asimismo, y a efecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, han venido contando con la reducción prevista en el artículo 20.c) para las transmisiones "mortis causa", habiéndose acogido a ella con ocasión de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de sus padres, fallecidos en 2001 y 2007.
Cuestión planteada
Posibilidad de prescindir de la persona contratada a jornada completa sin que supusiera la pérdida de los beneficios fiscales mencionados en el escrito de consulta.
Contestación
La cuestión que plantea el consultante, referida tanto al Impuesto sobre el Patrimonio como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es si el hecho de prescindir de la persona empleada con contrato laboral a jornada completa en una entidad cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles urbanos llevaría consigo la pérdida de la exención en el primer tributo citado y del derecho a la reducción en el segundo, aplicada esta última con ocasión de la liquidación del impuesto sucesorio por la doble adquisición “mortis causa” de sus padres, fallecidos en 2001 y 2007.
La calificación como empresarial de la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio viene subordinada (artículo 1.1. del Real Decreto 1794/1999, de 5 de noviembre) a su consideración como económica en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dado que, en la actualidad y de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora de dicho impuesto, ello exige la concurrencia de los dos requisitos previstos en dicho artículo y apartado, es decir, existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y de una persona contratada a jornada completa, si eso no fuera así, tal y como sugiere el escrito, la actividad perdería el carácter de económica y, consecuentemente, la exención en el impuesto patrimonial.
Sin embargo, ha de advertirse que la mera circunstancia de la pérdida del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio no implicaría la paralela pérdida del derecho a la reducción practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de las dos adquisiciones “mortis causa” a que se refiere el escrito. El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de este impuesto, no exige para tales supuestos que el causahabiente tenga derecho a la exención en el impuesto patrimonial, exención que sí ha de concurrir en el causante. La Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General y una reiterada doctrina de este Centro Directivo viene interpretando que la obligación del adquirente se ciñe al mantenimiento, durante el plazo legal, del valor por el que practicó la reducción.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, el hecho de prescindir de la persona empleada no tendría ninguna particularidad en cuanto a la tributación por dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 35/2006, ART.27 y LEY 29/1987, ART. 20.2C)