Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rectificación de cuotas, factura rectificativa, reintegro... · DGT V0034-10
Consulta vinculante · V0034-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad debe rectificar las cuotas indebidamente repercutidas mediante factura rectificativa conforme al art. 89 LIVAantes de que transcurran cuatro años desde el devengo. La minoración de cuota resultante permite optar entre solicitar devolución de ingresos indebidos a la Administración o regularizar en declaración-liquidación del período de rectificación (o posteriores, dentro del plazo anual), debiendo en este último caso reintegrar al destinatario las cuotas repercutidas en exceso.

Rectificación de cuotas factura rectificativa reintegro al cliente devolución de ingresos indebidos cuota repercutida en exceso plazo de prescripción cuatrienal

Hechos

La sociedad consultante prestó servicios consistentes en ensayos clínicos a una empresa alemana. Por dichos servicios repercutió el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. La sociedad alemana solicitó la devolución del impuesto por el procedimiento de devolución a no establecidos previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto. No obstante, dicha solicitud fue denegada por entender que dichos servicios se localizaban en territorio alemán. La sociedad alemana solicita ahora la rectificación de las facturas a la entidad consultante.

Cuestión planteada

Si debe la entidad consultante proceder al abono de dicho impuesto a la sociedad alemana.

Contestación

1.- El artículo 89 apartado primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible”.

En el supuesto planteado en la consulta, la sociedad consultante determinó incorrectamente unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por cuanto localizó en territorio de aplicación del Impuesto unas cuotas que correspondían a otro Estado miembro. Dicha situación posibilita la apertura del procedimiento de rectificación de cuotas en los términos del citado artículo 89 de la Ley del Impuesto.

2.- La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas y siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación.

3.- La forma de efectuar la rectificación de la repercusión indebida será mediante la emisión de una factura rectificativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En el supuesto analizado la rectificación determinará una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, y en tal caso la sociedad consultante podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

En el supuesto de que se procediera conforme a la citada letra b), la consultante deberá rectificar la repercusión efectuada. En tal caso, deberá regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, la consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas indebidamente repercutidas.

La otra alternativa posible, al tratarse de una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, es que la consultante inicie el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La devolución de ingresos indebidos, regulada en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se desarrolla en el Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE del 27 de mayo y del 30 de junio), cuyos artículos 14 a 16 desarrollan el precepto legal anteriormente citado, estableciendo el procedimiento para solicitar y obtener esta devolución. En lo que ahora nos ocupa, el artículo 14.1, en su letra a) señala que tendrá derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos el obligado tributario que hubiera realizado el ingreso indebido, en el supuesto planteado, este obligado tributario coincide con la sociedad consultante. No obstante, el artículo 14.1 en su letra c), dispone que cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de quien repercutió el impuesto tendrá derecho a solicitar esta devolución la persona que ha soportado esta repercusión, es decir la sociedad receptora de tales servicios.

El mismo artículo 14.2, letra c), señala que tendrá derecho a obtener la devolución la persona o entidad que haya soportado la repercusión, así como preceptúa que únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo (…).

2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. (…)

3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, tanto la sociedad prestadora del servicio como la receptora del mismo caso de cumplirse los requisitos citados estarán legitimadas para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y obtener así el reintegro de las cuotas indebidamente ingresadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 89


Discusión
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