Las cantidades reconocidas por sentencia judicial firme se imputan al período en que aquélla adquiere firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. El tipo de retención aplicable depende del devengo del pago: si se satisfacen en el mismo período de imputación, se aplica el procedimiento general del artículo 82 y ss. RD 439/2007; si se satisfacen con posterioridad, tienen la consideración de atrasos y se retiene el 15% sobre la cuantía total conforme al artículo 80.1.5º del mismo Reglamento.
Hechos
Conforme a sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 el Ayuntamiento de referencia debe satisfacer a uno de sus trabajadores determinada cantidad de dinero en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009.
Cuestión planteada
- Imputación temporal.
- Tipo de retención a aplicar.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los importes reconocidos al trabajador a que da lugar la sentencia judicial al período impositivo en el que ésta haya adquirido firmeza: 2010, según lo expuesto en el escrito de consulta.
Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, si dichas cantidades se satisfacen en el período impositivo de su imputación, su determinación deberá efectuarse siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). No obstante, si las mencionadas cantidades se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, pasaría a tener —a efectos de la práctica de la correspondiente retención—la consideración de atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1, 5º del mismo Reglamento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, art. 14.2
RIRPF RD 439/2007, arts. 82 y 55