La operación de reestructuración puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si concurren tres condiciones acumulativas: (i) se ejecuta conforme a la Ley 3/2009 en el ámbito mercantil; (ii) cumple los requisitos del artículo 83.1 del TRLIS (transmisión en bloque de patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación en dinero ≤10%); y (iii) responde a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tiene como objetivo principal el fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 del TRLIS.
Hechos
Las entidades A y C son dos sociedades que se dedican al arrendamiento de inmuebles, teniendo cada una de ellas dos inmuebles destinados a dicha actividad con sus respectivas hipotecas.
La totalidad del capital social de cada una de las entidades pertenece a un matrimonio, en el que cada uno de los cónyuges ostenta el 50% de las participaciones.
La operación de reestructuración planteada consiste en una fusión, por la que C absorberá a la sociedad A, que se disolverá sin liquidación de su patrimonio social, mediante la atribución a los socios de A de las participaciones emitidas por C, de modo que con posterioridad a la operación ambos cónyuges mantendrán una participación del 50% en la sociedad C.
Los motivos de dicha reestructuración son racionalizar y simplificar el desarrollo de una única actividad que actualmente se ejerce a través de dos personas jurídicas, para evitar la duplicidad de costes administrativos y de gestión que implica la llevanza de dos contabilidades, la presentación de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Asimismo, se pretende aumentar la capacidad de negociación ante las entidades financieras, con el objeto de obtener mejoras en la financiación.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (B.O.E. de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende racionalizar y simplificar el desarrollo de una única actividad que actualmente se ejerce a través de dos personas jurídicas, para evitar la duplicidad de costes administrativos y de gestión que implica la llevanza de dos contabilidades, la presentación de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Asimismo, se pretende aumentar la capacidad de negociación ante las entidades financieras, con el objeto de obtener mejoras en la financiación. Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83.1 y 96