La donación de participaciones en la holding por los progenitores a sus tres hijos, integrantes del grupo familiar, accede a la reducción del 95 % en la base imponible del ISD conforme al artículo 20.6 de la Ley 29/1987, siempre que concurran las condiciones legales: donante con edad igual o superior a 65 años o en situación de incapacidad permanente absoluta; cese de funciones de dirección (salvo mera pertenencia al Consejo de Administración); y obligación de los donatarios de mantener las participaciones sin realizar actos de disposición que causen minoración sustancial del valor durante diez años. La preexistencia del derecho a exención patrimonial del grupo familiar respecto a la participación en la entidad constituye presupuesto necesario para acceder a la reducción donativa.
Hechos
Grupo familiar titular de entidad holding de tres entidades filiales que realizan actividades económicas.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del artíuclo 33.3.c) de la Ley del IRPF en el supuesto de que los consultantes donen sus participaciones a sus tres hijos, que integran con ellos el grupo familiar.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
En el supuesto descrito en el escrito de consulta, el grupo familiar es titular del capital social de la entidad “holding”, que, al igual que sus filiales, desarrolla una actividad económica. Concurren los porcentajes exigidos legalmente tanto para la participación del grupo en el capital de la entidad como los referidos al ejercicio de funciones directivas por uno de sus integrantes por lo que, en definitiva, todos los cotitulares tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.
Se cumple, en consecuencia, el requisito previo de la exención en el impuesto patrimonial que exige el artículo y apartado reproducido. En tanto también se cumplan los restantes requisitos establecidos en dicha norma, procederá la aplicación de la reducción que prevé y, en tanto el artículo 20.6 sea de aplicación, se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión lucrativa de las participaciones, de conformidad con el artículo 33.3.c) de la Ley 53/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6