El régimen especial del Capítulo VII del Título VII LIS (canje de valores) es aplicable si concurren dos requisitos: (i) los socios residen en territorio español, otro Estado miembro o terceros con valores que representen capital de entidad residente en España, y (ii) se cumplen las condiciones adicionales del artículo 80.1 LIS. La operación proyectada accede al régimen si satisface ambas condiciones y, en su caso, los motivos económicos válidos conforme al artículo 89 LIS (sustancia económica) no se descartan automáticamente por estructura formal, aunque la DGT no vincula en esta consulta la conclusión fiscal del canje a la evaluación aislada de propósito negocial.
Hechos
Los consultantes forman un grupo familiar cuya actividad nuclear es la explotación de establecimientos hoteleros. La composición societaria que manejan es la siguiente:
-. Por un lado, son titulares del 95,51% de la sociedad E (siendo el restante 4,49% propiedad de una sociedad del grupo) la cual es titular de participaciones en sociedades cuyas actividades son principal y nuclearmente la explotación hotelera y la promoción inmobiliaria, o el arrendamiento de hoteles. La sociedad E tiene además la actividad de arrendamiento de inmuebles, prestación de servicios administrativos y participación en otras empresas o sociedades mercantiles con igual o similar objeto social, dirigiendo y gestionando dichas participaciones, disponiendo de una estructura para ello con medios materiales y humanos.
Entre las sociedades participadas por E, se encuentra R, explotadora de un hotel en régimen de arrendamiento, disponiendo en la actualidad a su nombre de todos los permisos y licencias necesarias para el desarrollo de la actividad hotelera, así como los correspondientes medios humanos y materiales.
-. El padre del citado grupo familiar es titular y propietario directo de la sociedad K, que cambió su residencia de Holanda a España, y que es propietaria del hotel que tenía y explotaba R en régimen de arrendamiento. Su actividad es primordialmente el arrendamiento de industria, disponiendo de una estructura para ello con medios materiales y humanos.
-. Asimismo, el padre del grupo ostenta directamente la gran mayoría del capital social de la sociedad C, sociedad mercantil no comunitaria, con nacionalidad en un país no considerado paraíso fiscal, si bien contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por tener domicilio fiscal en España. Esta sociedad es a su vez titular de la totalidad de la sociedad Q, inicialmente holandesa con establecimiento permanente en España (donde es propietaria y explotadora de un hotel), si bien actualmente con domicilio social en España.
Actualmente se está planteando una reorganización societaria en las siguientes fases:
-. En una primera fase, se realizaría un canje de valores que afectaría a las entidades K y E, de modo que ésta última adquiriría la participación mayoritaria (la totalidad) del capital social de aquélla, permitiéndole obtener mayoría de derechos de voto en ella, y efectuando para ello un aumento de capital mediante la atribución al socio de la primera sociedad, a cambio de sus participaciones, de participaciones de la adquirente.
-. Una vez la sociedad E participase en la totalidad de las sociedades K y R, se prevé una fusión entre éstas, por la que R (absorbente) efectuaría un aumento de capital, atribuyéndose al socio de K (absorbida) un número de participaciones de R.
-. La tercera fase se produciría una vez que se materialice y quede inscrito el traslado del domicilio social a España de la sociedad C. Entonces, se realizaría un nuevo canje de valores, de forma que también se aportarían a la sociedad E las participaciones de dicha sociedad por parte del titular de las mismas.
No existen bases imponibles negativas ni cualquier otro tipo de crédito fiscal pendiente de aplicar en ninguna de las sociedades objeto de la consulta. Las sociedades intervinientes o en su caso las resultantes continuarán con su actividad actual. Las inversiones y reposiciones de activos se autofinancian principalmente con los propios recursos de cada una de las compañías o mediante aportaciones de la sociedad E, actualmente cabecera de alguna de las sociedades que ostenta el grupo familiar.
Los motivos económicos para la realización de las operaciones mencionadas son los siguientes:
-. Racionalizar y simplificar la estructura empresarial y societaria del grupo familiar de empresas, dotándole de una organización funcional más sólida, centralizando la gestión operativa de las compañías, que se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad holding, así como permitiendo mejorar la dirección y gestión de las participaciones presentes y futuras, para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la respectiva participación, y reforzando con ello una percepción externa del grupo de sociedades.
-. Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
-. Optimizar los recursos financieros, facilitando la toma de decisiones y la centralización de la liquidez necesaria, en su caso, para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones.
-. Facilitar la sucesión del grupo empresarial familiar con el fin de simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial y evitar la disgregación en la gestión de las diversas actividades empresariales del grupo.
En particular, en relación a la fusión descrita entre R y K, también se considera factible la consecución de los siguientes objetivos económicos:
-. Aunar en una misma compañía la gestión hotelera y la titularidad del propio hotel, consolidando la estructura de ambas sociedades, simplificando al estructura societaria al no tener que mantener dos diferentes y consiguiendo con ello la reestructuración en especial de gestión de la actividad hotelera a través de una única entidad que coordine toda su actividad, tanto en el ámbito interno como en las gestiones a practicar en relación con otras empresas y/o con distintos entes públicos.
-. Una mayor optimización de los recursos propios y ajenos y una mejor gestión de los mismos, con la consecuente reducción de costes, racionalizando el proceso económico de la estructura societaria y obteniendo con ello una economía de gestión.
-. La centralización de cobros y pagos, con la consiguiente mejora en el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes, evitando la dispersión de los mismos y obteniendo una mayor solvencia económica, tanto interna como frente a terceros; además ello conllevaría una evidente simplificación en los ámbitos tributario y societario.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas son susceptibles de acogerse a régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Si los motivos económicos expuestos como sustento de la operación proyectada se califican como válidos, a los efectos del artículo 89 de la LIS.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta en relación con la primera fase de la operación de reestructuración, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad E) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad K), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otro lado, en relación con la tercera fase de la operación de reestructuración, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad E) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en este caso, de la entidad C), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación con la segunda fase de la operación de reestructuración, debe tenerse en cuenta que el artículo 76.1.a) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad R la absorbente y la sociedad K la sociedad absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)’’.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
-. Racionalizar y simplificar la estructura empresarial y societaria del grupo familiar de empresas, dotándole de una organización funcional más sólida, centralizando la gestión operativa de las compañías, que se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad holding, así como permitiendo mejorar la dirección y gestión de las participaciones presentes y futuras, para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la respectiva participación, y reforzando con ello una percepción externa del grupo de sociedades.
-. Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
-. Optimizar los recursos financieros, facilitando la toma de decisiones y la centralización de la liquidez necesaria, en su caso, para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones.
-. Facilitar la sucesión del grupo empresarial familiar con el fin de simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial y evitar la disgregación en la gestión de las diversas actividades empresariales del grupo.
Y en particular, en relación a la fusión entre R y K:
-. Aunar en una misma compañía la gestión hotelera y la titularidad del propio hotel, consolidando la estructura de ambas sociedades, simplificando la estructura societaria al no tener que mantener dos diferentes y consiguiendo con ello la reestructuración en especial de gestión de la actividad hotelera a través de una única entidad que coordine toda su actividad, tanto en el ámbito interno como en las gestiones a practicar en relación con otras empresas y/o con distintos entes públicos.
-. Una mayor optimización de los recursos propios y ajenos y una mejor gestión de los mismos, con la consecuente reducción de costes, racionalizando el proceso económico de la estructura societaria y obteniendo con ello una economía de gestión.
-. La centralización de cobros y pagos, con la consiguiente mejora en el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes, evitando la dispersión de los mismos y obteniendo una mayor solvencia económica, tanto interna como frente a terceros; además ello conllevaría una evidente simplificación en los ámbitos tributario y societario.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 76-1-a, 89-2