Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, Capítulo VIII Título VIII LIS, transmisió... · DGT V0035-01
Consulta vinculante · V0035-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de división patrimonial integral que cumpla los requisitos del artículo 97.2.1º LIS —transmisión en bloque del patrimonio social a entidades preexistentes o nuevas, atribución proporcional de valores representativos del capital, disolución sin liquidación y compensación dineraria no superior al 10%— constituye escisión total acogible al régimen especial del Capítulo VIII Título VIII LIS. La condición de que el escindido tribute actualmente en régimen de transparencia fiscal no impide ni condiciona la aplicación del régimen especial, siempre que se satisfagan los requisitos materiales del precepto.

Escisión total Capítulo VIII Título VIII LIS transmisión en bloque patrimonial atribución proporcional compensación dineraria régimen de transparencia fiscal

Hechos

La entidad consultante es una sociedad que tributa en régimen de transparencia fiscal, y cuya actividad principal es el arrendamiento de naves y locales comerciales. Pertenece a dos grupos familiares:

· Grupo familiar A: titular del 66% del capital de la entidad consultante. Este grupo familiar posee el 100% de las acciones de la sociedad X, cuya actividad principal es también inmobiliaria y que tributa en régimen de transparencia fiscal.

· Grupo familiar B: titular del 34% del capital de la entidad consultante.

Este grupo familiar posee el 100% de las acciones de la sociedad Y, asimismo inmobiliaria y sometida al régimen de transparencia fiscal.

Se plante la escisión total de la entidad consultante, siendo las beneficiarias las sociedades X e Y, en un 66% y en un 34% respectivamente. Los respectivos activos y pasivos que se escinden constituirían por sí solos ramas de actividad, y los valores representativos del capital de las entidades adquirentes se entregarían a los socios de la escindida en estricta proporción a su participación.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta, se formula la siguiente contestación:

El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el Régimen Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores.

Dentro de este régimen, el artículo 97 de la LIS establece que:

“2.1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

La legislación fiscal no establece un concepto de escisión diferente al resultante de la legislación mercantil, según se desprende del artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Hay que recordar que uno de los propósitos declarados de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, de la que trae causa el Régimen Especial de las Escisiones contenido actualmente en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, fue la armonización de las normas fiscales con las normas mercantiles que regulan estas operaciones, de manera que los conceptos fiscales de estas operaciones fuesen acordes con los del Derecho Mercantil.

La operación descrita, en la medida en que cumpla las condiciones para ser conceptuada como escisión total de acuerdo con el citado precepto y con la concordante legislación mercantil, podrá

acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Titulo VIII de la LIS, sin que la circunstancia de que tribute en la actualidad en régimen de transparencia fiscal impida o condicione esta posibilidad.

Referencia normativa

Ley 43/1995 artículo 97


Discusión
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