La escisión parcial no cumple los requisitos para acogerse al régimen especial de IS (art. 97 LIS) porque el patrimonio segregado —un inmueble— no constituye una rama de actividad. Aunque formalmente la operación reúne las características de escisión parcial, la DGT exige que el conjunto patrimonial transmitido represente una unidad económica autónoma susceptible de desarrollar por sí misma una explotación económica preexistente en la transmitente. La ausencia de actividad económica separada vinculada al inmueble en la sociedad escindente determina que la segregación no se cualifique como rama de actividad, con lo que la operación queda fuera del diferimiento tributario.
Hechos
La entidad consultante desarrolla la actividad de fabricación de embutidos, formando parte de su patrimonio social el local industrial donde se desarrolla dicha actividad.Su propósito es segregar el inmueble de la entidad y transmitirlo a una entidad de nueva creación, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de esta última, reduciendo el capital y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal.El inmueble segregado formará rama de actividad en la entidad de nueva creación, que lo destinará al arrendamiento a terceros contando con un despacho exclusivo para la gestión de la actividad y una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa.La arrendataria del local será la propia entidad escindida que continuará ejerciendo en él su actividad.
Cuestión planteada
Si la escisión parcial referida puede acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”, esto es, una compensación que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
El apartado 4 del artículo 97 define como rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.”
El supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta parece cumplir las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada, a efectos fiscales, como una operación de escisión. No obstante, en el caso de las escisiones parciales la norma fiscal exige, además de su calificación mercantil como tal, que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad en los términos del apartado 4 del artículo 97 de la LIS, esto es, que constituyan una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso concreto que nos ocupa, dado que con el patrimonio escindido, un inmueble, no se realiza ninguna actividad separada, ni inmobiliaria ni de otro tipo por parte de la entidad transmitente, debe concluirse que no estamos ante la escisión de una rama de actividad en los términos definidos en la Ley, por lo que la citada operación no podría acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 97-2, 97-4