Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones de servicios, lugar de realización, sede de ... · DGT V0035-03
Consulta vinculante · V0035-03
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de supervisión prestadas por la filial española a su matriz alemana constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA. El lugar de realización se determina conforme al artículo 70.1.5ª de la Ley 37/1992: siendo la matriz un empresario cuya sede de actividad económica radica en Alemania, los servicios se consideran realizados en territorio alemán, por lo que la filial española deberá repercutir el IVA al tipo correspondiente al país de destino (lugar donde se encuentra la sede de la matriz) o, en su caso, acogerse al régimen de servicios transfronterizos si concurren los requisitos de la exención o del reverse charge comunitario, dependiendo de la legislación de aplicación en el momento de la operación.

Prestaciones de servicios lugar de realización sede de actividad económica repercusión IVA servicios transfronterizos reverse charge

Hechos

Una empresa española, filial de una alemana, es subcontratada por ésta para la supervisión de la implantación de unos equipos industriales en una fábrica perteneciente a otra empresa española.

Cuestión planteada

Si la filial española deberá repercutir el IVA a la matriz.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

Las operaciones de supervisión realizadas por la empresa española para la matriz alemana se consideran prestaciones de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo a las reglas especiales del lugar de realización de las prestaciones de servicios, establece, en el número 5º del apartado uno, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

(…)”.

A esta misma conclusión se llega a la vista de la redacción de este número 5º del apartado uno y del apartado dos de este artículo vigente hasta 31 de diciembre de 2002.

3.- A los efectos del punto anterior, hay que considerar lo establecido en el artículo 69, apartado cinco, de la Ley del Impuesto, que señala que se considera establecimiento permanente, cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas, y, en particular, habrá que tener en cuenta la letra c) de este apartado cinco que dispone que tendrán esta consideración “las obras de construcción, instalación o montaje cuya dirección exceda de doce meses.”

4.- Por lo tanto, los servicios de supervisión, objeto de esta consulta, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, consiguientemente, la consultante tendrá que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español a la matriz alemana cuando la empresa matriz, destinataria de los servicios, tenga un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 37/1992, y se presten a dicho establecimiento. Por el contrario, estos servicios no se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en consecuencia, no resultarán sujetos, cuando tengan por destinataria a la casa matriz alemana siempre que, como parece desprenderse de los términos de la consulta, esta no disponga de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-Uno; 69-Cinco; 79-Uno-5º


Discusión
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