La operación califica como fusión a efectos del IS (art. 97 LIS) siempre que cumpla las condiciones mercantiles previstas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art. 94 LSRL) y reúna los requisitos específicos del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS: transmisión en bloque del patrimonio social, disolución sin liquidación, atribución de valores del capital social a los socios y limitación de compensación en metálico al 10 % del valor nominal. La aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal está condicionada al cumplimiento de todos estos requisitos y, en particular, a que no se produzcan operaciones previas que quiebren la cadena de titularidad accionarial.
Hechos
Las consultantes son sociedades de responsabilidad limitada laboral. Una de ellas tiene por objeto social, entre otros, la compra, venta, arrendamiento y explotación de toda clase de bienes inmuebles. La segunda, la explotación de centros educativos, de jardín de infancia y de educación infantil, secundaria, primaria, bachillerato, formación profesional y academias, o cualquier otra denominación que en su día puedan recibir. La primera tiene alquilado el único inmueble de su propiedad a la segunda, en la parte del mismo constituida por las dependencias en las cuales se puede impartir la actividad de enseñanza. La parte consistente en el polideportivo, piscina y comedor, ha sido alquilada a otra entidad. Las consultantes se plantean fusionarse, por motivos de índole estrictamente económica y, en concreto, de racionalización de sus actividades, Con ello conseguirían una reducción importante de los costes operativos de sostenimiento de ambas sociedades.
Cuestión planteada
Si es aplicable a la operación descrita lo previsto en el Capítulo VIII, del Título VIII, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS)
Contestación
Establece el artículo 97 de la LIS, en su apartado primero, que tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
Uno de los propósitos declarados de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directrices y reglamentos de las Comunidades Europeas, de la que trae causa el régimen especial de las escisiones contenido actualmente en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del IS fue la armonización de las normas fiscales con las normas mercantiles que regulan estas operaciones, de manera que los conceptos fiscales de estas operaciones tengan como punto de partida, necesario pero no siempre suficiente, los del Derecho Mercantil. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza, en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que a su vez remite a la normativa sobre Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la citada Ley de cumplirse las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Así, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto por el apartado 2 del artículo 110 de la LIS, según redacción dada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, “No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
La consultante manifiesta que los motivos para llevar a cabo la operación de fusión son estrictamente económicos, en concreto la racionalización de las actividades. Se dice que con la fusión se produciría una importante reducción en los costes operativos de sostenimiento de las sociedades.
Por consiguiente cabe señalar que, a priori, el propósito para la operación puede reputarse como un motivo económico válido que lleva a presumir que dicha operación no se realiza con un propósito eminentemente fiscal y que, por tanto, podría aplicarse a la misma el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del IS.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias previas o posteriores a la operación de fusión descrita que no hayan sido mencionadas en su escrito pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que su concurrencia podría alterar el juicio al que se ha llegado en la contestación.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97 y 110