Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dotaciones a provisiones, deducibilidad diferida, renta s... · DGT V0035-05
Consulta vinculante · V0035-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las primas pagadas por la empresa al contrato de seguro no son deducibles en el período en que se satisfacen por tratarse de dotaciones a provisiones para cobertura de riesgos eventuales; no obstante, vencido el plazo de doce años y percibido el capital por el trabajador, la empresa puede deducir la totalidad de las primas como gasto fiscal si concurren los requisitos del artículo 19.3 LIS. La prestación por fallecimiento genera renta en la empresa por la diferencia entre el capital asegurado y las primas totales satisfechas. Para el trabajador, las primas no generan efecto fiscal en IRPF y la prestación por vencimiento constituye rendimiento de trabajo sujeto a retención.

Dotaciones a provisiones deducibilidad diferida renta sujeta IS rendimiento de trabajo IRPF prima de seguro prestación por fallecimiento.

Hechos

La entidad consultante con el fin de fidelizar el compromiso de un trabajador con la propia entidad pretende suscribir un contrato de seguro de vida. En este contrato de seguro el tomador sería la empresa, el asegurado el trabajador y el beneficiario el propio trabajador si al vencimiento del contrato de seguro a los doce años permanece trabajando en la empresa, y en caso de fallecimiento la propia entidad. Las primas serán periódicas y pagadas por la empresa y la prestación sería percibida en forma de capital.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en la imposición de la empresa de las primas pagadas a la entidad de seguros por el contrato de seguro descrito anteriormente y de la prestación percibida en caso de fallecimiento del asegurado. Tratamiento fiscal en la imposición del trabajador de las primas y de la prestación derivada del contrato de seguro.

Contestación

Conforme al artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En este sentido, el artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.”

Por tanto, en este supuesto, los gastos derivados de los compromisos de la empresa del pago de las primas del contrato de seguro descrito no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se satisfacen, por considerar que son gastos que tienen por objeto cubrir un compromiso que depende de un hecho futuro incierto, cual es que el trabajador al finalizar el período de doce años permanezca en la empresa.

No obstante, vencido el plazo previsto de doce años, y percibido por el trabajador el importe total del capital, la empresa podrá considerar como gasto fiscal en ese período impositivo la totalidad de las primas satisfechas al contrato de seguro, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 19.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto de cobro por la empresa de la prestación por fallecimiento del asegurado se produce una renta sujeta al impuesto por la diferencia entre el importe de la prestación y la totalidad de las primas satisfechas.

Respecto del régimen fiscal aplicable al trabajador, las primas satisfechas por la empresa al contrato de seguro no tienen ningún efecto fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la prestación percibida al vencimiento en forma de capital tiene la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el cual establece que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Sobre estos rendimientos se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por tener un período de generación superior a dos años siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente, es decir, en este caso concreto, se perciban cada doce años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 arts. 16-1, 17-2-a RDLG 4/2004 arts. 10-3, 13-1


Discusión
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