Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido vivienda, aptitud para utilización residenc... · DGT V0035-06
Consulta vinculante · V0035-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de apartamentos turísticos no cumple el requisito de aptitud para utilización como vivienda exigido por el artículo 91.1.1.7º de la Ley 37/1992, pues su destino legal es el alojamiento temporal sin carácter de residencia permanente (acreditado por licencia turística, no cédula de habitabilidad). Por tanto, resulta inaplicable el tipo reducido del 7 % y procede la aplicación del tipo general del 16 %, descartándose cualquier calificación como vivienda habitual por mucho que formalmente reúna características constructivas similares.

Tipo reducido vivienda aptitud para utilización residencial apartamentos turísticos cédula de habitabilidad destino funcional tipo general IVA

Hechos

Primera entrega de apartamentos turísticos realizada directamente por el promotor de los mismos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la citada operación

Contestación

El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El número 7º del artículo 91.Uno.1 del citado texto legal dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad.

El caso planteado en la consulta se refiere a la entrega de apartamentos turísticos destinados por sus propietarios al “alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente”. Esta es la razón por la que se les exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).

Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual en ningún caso. El carácter esporádico, temporal o provisional constituye la esencia de dicho alojamiento turístico y choca frontalmente con la estabilidad y permanencia que han de definir a una vivienda habitual.

Por todas estas razones, no se cumple con el requisito necesario de aptitud para la utilización de los apartamentos turísticos como vivienda.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a la primera entrega de los apartamentos turísticos objeto de consulta será el general del 16 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-7º


Discusión
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