En la adquisición del 50% de un vehículo tras disolución de sociedad de gananciales, la operación queda sujeta a ITP en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La base imponible se determina exclusivamente sobre el valor real del 50% transmitido (no sobre la totalidad del bien), deduciéndose únicamente las cargas que disminuyan tal valor real, nunca las deudas garantizadas.
Hechos
La consultante contrajo matrimonio en el año 2007 en régimen de sociedad de gananciales. En el año 2014 ambos cónyuges adquirieron un vehículo, en febrero de 2017 se divorciaron y en la sentencia de divorcio se adjudicó el vehículo y demás bienes gananciales al 50 por 100 a cada cónyuge. Actualmente, la consultante va a adquirir la totalidad del vehículo.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.Base imponible del impuesto
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –TRLITPAJD– regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En su apartado 1 dispone lo siguiente:
« 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
[…]
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».
En cuanto a la base imponible de esta modalidad del impuesto, el apartado 1 del artículo 10 establece la regla general en estos términos:
«Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
[…]».
En el caso planteado, la consultante ya posee el 50 por 100 del vehículo por la adjudicación de dicho 50 por 100 en la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que ahora adquirirá el otro 50 por 100; por lo tanto, la base imponible será la correspondiente a la parte que adquiere, el 50 por 100 del vehículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 10