Para contribuyentes en estimación objetiva con actividades incluidas en anexo II (2020), los pagos fraccionados trimestrales se calculan excluyendo los días naturales de vigencia del estado de alarma de cada trimestre en el cómputo de días de ejercicio. Esta minoración opera tanto en trimestres del primer semestre (RD-ley 15/2020) como en el cuarto trimestre (RD-ley 35/2020), afectando directamente a la base de cálculo del pago fraccionado conforme al artículo 110 del Reglamento del IRPF.
Hechos
La consultante es titular de una actividad económica de hotel. El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado.
Desde la declaración de alarma en marzo de 2020 ha tenido cerrada la actividad y la va a mantener cerrada durante todo el año 2020.
Cuestión planteada
Forma de calcular, en 2020, los pagos fraccionados a cuenta del IRPF.
Contestación
Para los períodos en que haya estado declarado el Estado de Alarma en el primer semestre de 2020, el artículo 11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece:
“Artículo 11. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.”
Por lo que se refiere al cuarto trimestre de 2020, el artículo 11.2 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), establece en relación a la cuestión planteada:
“2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.”.
De acuerdo con estos preceptos, los pagos fraccionados a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes de este Impuesto que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva se calculará en 2020 en los mismos términos que los previstos en la normativa del impuesto, pero no se computarán en el primer semestre como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma.
Esta ausencia de cómputo de los días en que hubiera estado declarado el estado de alarma se aplicará con independencia de que la actividad hubiese estado activa o inactiva.
En el cuarto trimestre, no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
En las demás situaciones, deberá aplicarse la normativa general en relación con los pagos fraccionados del IRPF.
A estos efectos, la instrucción nº 5 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece:
“5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1º) Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.”
De acuerdo con el precepto trascrito, para el cálculo tanto del pago fraccionado trimestral del IRPF solamente se tendrán en cuenta en número de días naturales del trimestre en cuestión en los que se haya desarrollado la actividad.
Por último, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 del citado Real Decreto-ley 35/2020, que establece:
“2. El importe de la reducción previsto en el apartado 1 anterior se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020."
Es decir, que en el caso planteado, al tratarse de un hotel la reducción general aplicable para calcular el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado sería del 35 por ciento en lugar del 5 por ciento previsto inicialmente, al ser el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 35/2020.
En base a lo expresado anteriormente, como la actividad ha permanecido cerrada desde el 14 de marzo no resultarán cuotas a ingresar por los pagos fraccionados referentes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDL 15/2020, Art. 11.
Orden HAC/1164/2020, Anexo II. Instrucc. IRPF nº 5
RDL 35/2020, Arts- 9-2, 11-2