Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cánones y regalías, obras literarias, Convenio Hispano-Cu... · DGT V0036-05
Consulta vinculante · V0036-05
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de un premio literario satisfecho por entidad española a residente en Cuba se sujetan al Convenio Hispano-Cubano de 1999. Si la renta constituye canon o regalía por obra literaria (art. 12.3), no está sujeta a retención en España al aplicarse la exención para beneficiarios efectivos residentes en el otro Estado. Si por el contrario existe transmisión plena de derechos (ganancia patrimonial o rendimiento de actividad independiente conforme a Comentarios OCDE arts. 12.15-16), la retención sería aplicable según la legislación interna española, condicionada a que el residente cubano esté sometido a gravamen por tales rentas en Cuba.

Cánones y regalías obras literarias Convenio Hispano-Cubano retención en la fuente transmisión de derechos ganancia patrimonial beneficiario efectivo exención de imposición

Hechos

Un Ayuntamiento español ha otorgado un premio literario a un escritor residente fiscal en Cuba, lo que acredita con el correspondiente certificado. En las bases del premio se especifica que las composiciones premiadas no podrán ser publicadas en libros o revistas ajenos al Ayuntamiento sin la expresa autorización de éste.

Cuestión planteada

Si las rentas derivadas del premio están sujetas a retención en España y a qué tipo.

Contestación

Puesto que se trata de una renta satisfecha por una entidad española a una persona residente en Cuba será aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999 (B.O.E. de 10 de enero de 2001).

Convenio con Cuba

El premio percibido por el escritor cubano podría tener una triple consideración, como cánones o como servicios profesionales o ganancia patrimonial.

a) Cánones o regalías.

En general, se considerarán cánones o regalías siempre que se paguen por el “uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias…”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.4 del Convenio Hispano-Cubano citado.

De acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 12:

“No obstante las disposiciones del párrafo 2 (tributación compartida por el Estado de la fuente), los cánones o regalías pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción de una obra literaria, dramática, musical o artística (…) procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, y siempre que el perceptor de dichos cánones o regalías sea su beneficiario efectivo, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.”

Es decir, de acuerdo con la regla general de apartado 2 del artículo 12 los cánones o regalías en general podrían someterse a imposición en España de acuerdo con nuestra legislación interna, no pudiendo aplicarse un tipo superior al 5 por 100, pero considerando que en este supuesto se trata de una obra literaria, será aplicable el apartado 3 del mismo artículo y no estará sometido a imposición en España.

En consecuencia, si el rendimiento puede calificarse como canon o regalía, la entidad pagadora no está obligada a practicar retención.

b) Actividad profesional o ganancia patrimonial.

Si no hay una cesión de uso sino una transmisión plena de los derechos, los Comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE, aplicables para interpretar los Convenios de España, indican en sus párrafos 15 y 16 que los rendimientos obtenidos no pueden calificarse como cánones o regalías, sino que se consideran rendimientos de actividades independientes o ganancias patrimoniales.

Esta circunstancia parece coincidir con lo que sucede en este caso, de acuerdo con las condiciones en las que se convocó el concurso en virtud del cual se abona el premio, en el que se ceden al Ayuntamiento convocante los derechos de explotación de la obra.

Por lo tanto, los pagos realizados al escritor cubano no pueden calificarse como cánones o regalías sino que se considerarán pagos por servicios personales independientes o ganancia patrimonial.

El artículo 14 del citado Convenio Hispano-Cubano dispone que las rentas obtenidas en España de la prestación de servicios profesionales por un residente cubano estarán, en general, exentas de tributación en España, a no ser que el profesional realice su actividad por medio de una base fija situada en España, circunstancia que no sucede en este caso. En el párrafo 2 del artículo 14 se indica que la expresión “servicios profesionales “ comprende en particular, entre otras, las actividades independientes de carácter literario.

En este caso se indica en los datos aportados por el consultante que la persona que percibe el premio se dedica a la actividad literaria, tal como exige este artículo, y en las bases del concurso, tal como hemos indicado, se recoge la cesión total del derecho de autor al Ayuntamiento convocante del premio.

Por otra parte, el artículo 13 del Convenio Hispano Cubano regula las ganancias patrimoniales, indicando en su apartado 4:

“Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”

Puesto que el caso planteado no encaja en los apartados citados en este artículo, si el premio se calificara como ganancia patrimonial tampoco tributaría en España.

En estas circunstancias la renta obtenida está sujeta a imposición exclusivamente en el Estado de su residencia, en este caso Cuba, tal como se acredita a través del certificado presentado al retenedor.

Normativa Interna

De acuerdo con el artículo 13 Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la renta generada por el premio se consideraría sujeta en España tanto si se califica como canon o regalía, como si se hace como prestación de servicios utilizada en territorio español o como ganancia patrimonial.

Conclusión

En definitiva, se trata de una renta sujeta en España, pero exenta por aplicación del Convenio con Cuba, como observábamos al principio, con las obligaciones formales que esta situación conlleva.

Por lo tanto, no deberá practicarse ninguna retención, sin perjuicio de la obligación de declarar que tiene la entidad pagadora, recogida en el artículo 31.5 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 antes citado, en el que se establece la obligación de presentar declaración negativa y un resumen anual, aun cuando no hubiera procedido la práctica de la retención, como en este supuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Cuba, arts. 12 y 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion