La entrega de apartamentos turísticos (calificados urbanísticamente como apartahoteles) tributa al tipo general del 16%, no al tipo reducido del 7% previsto para viviendas, aun cuando el adquirente destine efectivamente la unidad a residencia habitual. La DGT descarta que la aptitud material o intención del comprador prevalezca sobre la calificación urbanística y régimen administrativo (ausencia de cédula de habitabilidad/licencia de primera ocupación y exigencia de licencia de funcionamiento turístico), siendo el destino lógico de la construcción —conforme a su clasificación urbanística— el criterio determinante de la aplicabilidad del tipo reducido, no el uso efectivo.
Hechos
Primera entrega de apartamentos turísticos cuya calificación urbanística es la de apartahoteles y que van a ser utilizados por los adquirentes como vivienda habitual.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la citada operación.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El número 7º del artículo 91.Uno.1 del citado texto legal dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad.
El caso planteado en la consulta se refiere a la entrega de apartamentos turísticos que van a ser utilizados por los adquirentes como vivienda habitual. Sin embargo, la calificación urbanística de los mismos es la de apartahoteles, puesto que su destino usual es empresarial, independientemente de que el adquirente lo utilice con un carácter distinto.
El destino habitual de los apartahoteles es el de alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente. Esta es la razón por la que se les exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).
Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, puesto que su destino lógico no es el de residencia habitual, aunque de facto sí lo sea.
En el caso contrario, es decir, cuando se adquiere una vivienda (calificada urbanísticamente como tal y con su correspondiente licencia) que va a ser utilizada con fines empresariales (por ejemplo, una oficina de un empresario o profesional o una consulta de un médico), el hecho de que el destino efectivo sea completamente empresarial no obsta para que la primera entrega de la vivienda tribute al tipo reducido, aun cuando no se utilice por el adquirente para vivir en ella. Puesto que el destino lógico de la vivienda es el de residencia habitual, la primera entrega de la misma tributará al tipo reducido, aunque, de hecho, no sea utilizada como tal.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a la primera entrega de los apartamentos turísticos objeto de consulta será el general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-7º