Para personas físicas que desarrollan principalmente actividades económicas (más del 50% de la base imponible general proceda de rendimientos netos de actividades económicas en el ejercicio anterior o en cada uno de los tres años previos), el domicilio fiscal puede ser el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de las actividades; a falta de éste, prevalecerá donde radique el mayor valor del inmovilizado en que se realicen tales actividades. Subsidiariamente, rige el criterio de residencia habitual.
Hechos
Obligado tributario persona física que realiza actividades económicas.
Cuestión planteada
Domicilio fiscal
Contestación
El artículo 48.1 y 2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
Del precepto anteriormente transcrito, se deduce que, en primer lugar, el domicilio fiscal de las personas físicas se corresponde con su residencia habitual. No obstante, para aquellos que realizan actividades económicas, podrá considerarse como su domicilio fiscal aquél lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
El artículo 48.2.a) de la Ley General Tributaria ha sido desarrollado por el artículo 113 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), que señala:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá considerar que las personas físicas desarrollan principalmente actividades económicas cuando más de la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades económicas las realizadas por los empresarios y profesionales en los términos previstos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En este sentido, las actividades económicas a las que se refiere el artículo 48.2.a) son las realizadas por empresarios y profesionales en los términos previstos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Una vez señalado lo anterior, se considera que las personas físicas desarrollan principalmente la actividad empresarial o profesional, cuando más de la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 48