El terreno destinado a campo de golf y hotel, careciendo de organización empresarial previa en la transmitente que le permita funcionar como unidad económica autónoma, no constituye rama de actividad conforme al artículo 97.4 LIS. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen especial de escisión (art. 97.3 LIS) y, por consiguiente, no procede analizar la concurrencia de motivos económicos válidos ex artículo 110.2 LIS, al no cumplirse el requisito previo de existencia de una explotación económica identificable en la transmitente.
Hechos
La consultante tiene por objeto social el desarrollo, promoción y gestión inmobiliaria, la explotación y gestión de instalaciones hoteleras, restaurantes y espacios de ocio, la explotación y gestión de campos de golf y edificaciones dependientes y accesorias a los mismos, así como la construcción, promoción y venta de todo tipo de edificaciones y el comercio mayor, menor y distribución de artículos de deporte, confecciones, artículos de regalo y productos alimenticios y bebidas. La consultante es propietaria de un terreno que destinará a la promoción y construcción de un campo de golf y de un hotel y a la promoción y construcción de una urbanización de viviendas unifamiliares. La entidad pretende iniciar la construcción del campo de golf y del hotel, para lo cual ha planificado segregar la parte del terreno en el que se ejecutará el proyecto y aportarlo a una nueva sociedad A de conformidad con lo previsto en el artículo 97.3 y 4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de diversificar las dos actividades (promoción inmobiliaria y campo de golf), así como para diversificar riesgos y posibilitar la atracción de nuevos inversores al proyecto de campo de golf. Posteriormente se constituiría un derecho de superficie a favor de una tercera sociedad B, participada por la sociedad A junto con otros inversores. La sociedad A se encargaría de la construcción del campo de golf sobre el terreno aportado. Ni la consultante, ni la sociedad A disponen en la actualidad de empleados, pudiendo ser que en el futuro se contrate determinado personal especializado en la gestión de ambas actividades (promoción de viviendas y construcción del campo de golf)
Cuestión planteada
Si el terreno que se aporta destinado al campo de golf y al hotel tiene la consideración de rama de actividad a los efectos de aplicar el régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si en el supuesto de ser afirmativa la contestación a la primera cuestión, la operación se entendería realizada por motivos económicos válidos, en los términos previstos por el artículo 110.2 de la Ley 43/1995.
Contestación
Establece el artículo 97.2.1º de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS, en su letra b), que tendrá la consideración de escisión la operación en virtud de la cual:
“Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el apartado 4 del citado artículo:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” y de “unidad económica”, consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el supuesto planteado por la consultante y de acuerdo con la información aportada se trata de desagregar, dentro de la actividad de promoción que piensa desarrollar mediante la construcción de un campo de golf, un hotel y una urbanización de viviendas unifamiliares, los terrenos en que se construirá el campo de golf y el hotel.
De los hechos manifestados se desprende que el elemento aportado es un terreno que no constituye por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere la existencia de una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la promoción que se pretende realizar en dicho terreno, que determine la existencia de una actividad económica autónoma en sede de la entidad transmitente, circunstancia que no se produce en el caso planteado. Por lo que se concluye que la operación planteada no cumple los requisitos del artículo 97.3 de la LIS no pudiéndose por tanto acogerse al régimen especial del título VIII capítulo VIII de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 (Ley IS), artículos 97.3 y 4.