La cesión de usufructo constituye rendimiento del capital inmobiliario (art. 22.1 LIRPF). Se imputa conforme a exigibilidad de cada plazo pactado (art. 14.1), no a periodo único. Al fraccionarse la imputación temporal, no concurre el requisito de imputación a único periodo impositivo exigido por art. 15.1 RD 439/2007 para aplicar la reducción del 40 % por irregularidad notoria, por lo que dicha reducción no resulta aplicable.
Hechos
El 11 de enero de 2007 la consultante ha transmitido el usufructo vitalicio de su vivienda habitual a su padre, mediante precio, a satisfacer una cantidad en el momento de la firma de la escritura pública y el resto en plazos mensuales durante un período de 10 años.
Cuestión planteada
Calificación de las rentas, imputación temporal y aplicación de la reducción del 40 por 100.
Contestación
El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente.
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
De acuerdo con este precepto, la cesión del usufructo de la vivienda constituye un rendimiento del capital inmobiliario.
El artículo 14.1 de la Ley del Impuesto determina, con carácter general, que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Por tanto, la consultante imputará la renta derivada de la constitución del usufructo a medida que sean exigibles cada uno de los plazos pactados.
Por último, el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto contempla una reducción del 40 por 100 para los rendimientos netos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En desarrollo de este precepto, el artículo 15.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge los que considera, de forma exclusiva, rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único periodo impositivo, incluyendo, entre otros, los importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
En el caso consultado, al no imputarse la renta a un único periodo impositivo, no será aplicable la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14, 22, 23-3; RIRPF RD 439/2007, Art. 15-1