La inactividad de una sociedad integrante de un grupo de entidades no constituye por sí misma causa de exclusión del régimen especial. La exclusión procede únicamente cuando la entidad pierde la condición de dependiente (incumplimiento de requisitos de participación accionarial o radicación de sede), no por cese de actividad económica. Las entidades inactivas mantienen la obligación de presentar declaraciones liquidaciones periódicas mientras permanezcan en el grupo, salvo que concurra causa de exclusión formal.
Hechos
La mercantil consultante es la sociedad dominante de un grupo de entidades que aplica el régimen especial. Entre las sociedades dependientes se encuentra una sociedad inactiva pero no disuelta.
Cuestión planteada
Si la inactividad de una sociedad es causa de exclusión de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades y si debe seguir presentando declaraciones liquidaciones periódicas.
Contestación
1.- , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto. Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades”.
Con dicho planteamiento general, el apartado dos del mismo precepto legal define específicamente qué se considera como entidad dominante y como dependiente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos:
“Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
(…)
Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal circunstancia. “.
2.- Por otra parte, el artículo 163 sexies.uno de la Ley 37/1992, dispone que “El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1ª de esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.”.
Sin embargo, el artículo 163 septies de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Artículo 163 septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:
1ª. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2ª. El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 163 nonies.cuatro.3ª de esta Ley.
La no aplicación del régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 163 nonies.siete de esta Ley.
Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en esta Ley a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.”.
3.- El artículo 163 nonies establece en su apartado tercero que “tanto la sociedad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 164 de esta Ley, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2ª del apartado siguiente.”.
El artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, declara que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
El artículo 71, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), establece que “los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.”.
4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro directivo considera ajustado a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:
1º. La entidad dependiente a que se refiere el escrito recibido, en la medida en que forma parte del perímetro subjetivo del grupo, no se encuentra en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 163 septies de la Ley del Impuesto ni ha transcurrido el plazo mínimo de tres años a que se refiere el artículo 163 sexies.uno de la misma Ley, deberá seguir aplicando el régimen especial del grupo de entidades hasta que pueda optar por la baja en el mismo.
2º. En estas circunstancias, la entidad dominante estará obligada a presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido relativas al ejercicio de su actividad, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas, obligación que debe extenderse a la sociedad dependiente aunque esta permanezca inactiva.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 163. Régimen especial del grupo de entidades