Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, mayoría dere... · DGT V0037-12
Consulta vinculante · V0037-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones mayoritarias en tres sociedades operativas a una holding residente en España, a cambio de participaciones en ésta, califica como canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS y accede al régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que: (i) los socios aportantes residan en territorio español o en otro Estado miembro de la UE (o en tercer país si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España); (ii) la holding adquiera la mayoría de derechos de voto en las sociedades receptoras; y (iii) concurran los requisitos adicionales del art. 96.2 TRLIS para la exención de plusvalías.

Canje de valores régimen especial fusiones mayoría derechos de voto exención plusvalías residencia aportación no dineraria

Hechos

La sociedad consultante (A) forma parte de un grupo de empresas cuya titularidad mayoritaria, de manera directa o indirecta, la posee un grupo familiar. Dicho grupo empresarial está conformado, en la actualidad, por diferentes sociedades operativas.

De acuerdo con la actual estructura empresarial, varias de las entidades integrantes del mismo están participadas, mayoritariamente, por el mencionado grupo familiar a través de una sociedad holding (H), residente en España. Otra entidades del grupo, entre las que se encuentra la consultante (A), está participada, mayoritariamente, de forma directa, por el grupo familiar señalado.

En la actualidad, se está planteando realizar un canje de valores mediante el cual la sociedad holding, preexistente, adquiriría la participación mayoritaria en la sociedad consultante (A), y en otras dos sociedades operativas del grupo (B y C), todas ellas residentes en España, recibiendo en contraprestación, los socios de dichas sociedades, participaciones en el capital de la sociedad holding (H).

La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de lograr una estructura del grupo más sólida y racional, integrando todas las sociedades operativas en la estructura holding preexistente, lo que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo; simplificar la gestión del grupo con la finalidad de evitar duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías; facilitar la toma de decisiones a nivel de grupo, de forma unificada y centralizada, evitando la duplicidad de estructuras accionariales y de órganos de administración; canalizar futuras inversiones a través de una sola entidad, centralizando en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o nuevas inversiones; preparar la futura sucesión del negocio e integrar más entidades en la estructura que permite la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Se plantea si el canje de valores proyectado puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En particular, el artículo 83.5 del TRLIS define el canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, se va a llevar a cabo una operación mediante la cual los diferentes miembros de un grupo familiar aportarán a una sociedad holding preexistente (H) una participación mayoritaria en el capital de tres sociedades operativas (A, B y C), recibiendo en contraprestación participaciones de esta última.

En la medida en que, en el supuesto concreto planteado, la nueva holding H, residente en España, adquiera la mayoría de los derechos de voto de las sociedades A, B y C, y que las personas físicas aportantes cumplan el requisito de residencia previsto en el artículo 87.1.a) del TRLIS, dicha operación estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS y le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de las operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se realizaría con la finalidad de lograr una estructura del grupo más sólida y racional, integrando todas las sociedades operativas en la estructura holding preexistente, lo que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo; simplificar la gestión del grupo con la finalidad de evitar duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías; facilitar la toma de decisiones a nivel de grupo, de forma unificada y centralizada, evitando la duplicidad de estructuras accionariales y de órganos de administración; canalizar futuras inversiones a través de una sola entidad, centralizando en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o nuevas inversiones; preparar la futura sucesión del negocio e integrar más entidades en la estructura que permite la aplicación del régimen de consolidación fiscal. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/R.D.Leg. 4/2004. art. 83.5, 87 y 96.21


Discusión
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