La reducción del 90% del artículo 9.1 de la Ley 19/1995 no es aplicable a la donación de explotación agraria o de usufructo del usufructuario a favor de cotitulares de la explotación prioritaria, porque el precepto exige que el transmitente o adquirente sea titular de explotación prioritaria; la mera condición de copartícipe usufructuario de una explotación prioritaria comunitaria no satisface este requisito. Tampoco procede la reducción del artículo 11 para donación de finca rústica aislada del usufructuario a favor de cotitulares, por inexistencia de la condición legal de titular de explotación prioritaria.
Hechos
Comunidad hereditaria titular de explotación agraria prioritaria. Está constituida por siete partícipes, siendo seis nudo propietarios y el séptimo usufructuario vitalicio.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción prevista en el artículo 9.1 de la Ley de Modernización de las Explotaciones agrarias en el supuesto de donación de explotación agraria propiedad del usufructuario al resto de los cotitulares de la explotación prioritaria y en el caso de donación del usufructo igualmente en favor del resto de cotitulares. Aplicación de la reducción del artículo 11 de la misma ley en la donación de una finca rústica propiedad del usufructuario en favor de los demás cotitulares de la explotacíon agraria prioritaria.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Aplicación de la reducción del 90% contemplada en el artículo 9.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en la adquisición por donación de una explotación agraria propiedad en pleno dominio del copartícipe usufructuario de la explotación agraria prioritaria (perteneciente a la comunidad hereditaria), en favor del resto de los cotitulares de la mencionada explotación prioritaria.
Aplicación de la misma reducción en la adquisición por donación del usufructo de la explotación prioritaria en favor del resto de cotitulares.
El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."
Como puede observarse, la aplicación de la reducción del artículo 9 exige, en primer lugar, que el transmitente sea titular de una explotación agraria prioritaria o que lo sea el adquirente (sin que se altere la condición de prioritaria de su explotación) o que este último pase a serlo como consecuencia de la adquisición.
Ahora bien, además del requisito anterior, el artículo 9 exige que la transmisión se haga “en favor... del titular de otra explotación”, lo que es conforme con el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro, según su Exposición de Motivos, que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica.
En el caso del escrito de consulta y de conformidad con lo expuesto, el supuesto 1 sí cumple ambos requisitos y procederá, por tanto, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 9.1 de la Ley 19/1995 pero no así, por el contrario, en el supuesto 2, dada la ausencia de esa alteridad a que nos referíamos y al hecho de que la explotación seguiría siendo la misma que antes si bien los donatarios pasarían a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, copropietarios de la explotación prioritaria.
Aplicación de la reducción del 75% contemplada en el artículo 11 de la Ley 19/1995 en la adquisición por donación de una finca rústica propiedad del copartícipe usufructuario de la explotación agraria prioritaria en favor del resto de los cotitulares de dicha explotación.
El artículo 11 de la Ley 19/1995, establece lo siguiente:
“En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de una explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 de la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o la adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”
El supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta encaja en la configuración que el precepto hace del beneficio en los impuestos transmisorios y, en consecuencia, procedería la aplicación de la reducción que prevé dicho artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Arts. 9.1 y 11